Convenio
relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva (Nota: Fecha de entrada en vigor: 18:07:1951 .)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:01:07:1949
Sesion de la Conferencia:32
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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ratificaciones que ha recibido este Convenio
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Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios
fundamentales.
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8
junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos
cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente
contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición
de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un
sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia
de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus
agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido
del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una
organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma,
organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo
el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto
al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance
de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su
aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el
párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá
considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de
la policía las garantías prescritas en este Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los
funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá
interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro
interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en
el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración
indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,
deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio puede
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
Cross
references
CONSTITUCION:19 artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo
CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo