Convenio
relativo a los trabajadores migrantes (revisado en 1949) (Nota: Fecha de
entrada en vigor: 22:01:1952 .)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:01:07:1949
Sesion de la Conferencia:32
Sujeto: Trabajadores migrantes
Ver las
ratificaciones que ha recibido este Convenio
Vizualisar el documento en: Ingles Frances
Estatus: Instrumento actualizado
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8
junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre los trabajadores
migrantes, 1939, adoptado por la Conferencia en su vigésima quinta reunión,
cuestión que está comprendida en el undécimo punto del orden del día, y
Considerando que estas proposiciones deben revestir
la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos
cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a poner a
disposición de la Oficina Internacional del Trabajo y de cualquier otro
Miembro, cuando lo soliciten:
a) información sobre la política y la legislación
nacionales referentes a la emigración y a la inmigración;
b) información sobre las disposiciones especiales
relativas al movimiento de trabajadores migrantes y a sus condiciones de
trabajo y de vida;
c) información sobre los acuerdos generales y los
arreglos especiales en estas materias, celebrados por el Miembro en cuestión.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente Convenio se obliga a mantener un servicio gratuito apropiado,
encargado de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y, especialmente, de
proporcionarles información exacta, o a cerciorarse de que funciona un servicio
de esta índole.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente Convenio se obliga, siempre que la legislación nacional lo permita, a
tomar todas las medidas pertinentes contra la propaganda sobre la emigración y
la inmigración que pueda inducir en error.
2. A estos efectos, colaborará, cuando ello fuere
oportuno, con otros Miembros interesados.
Artículo 4
Todo Miembro deberá dictar disposiciones, cuando ello
fuere oportuno y dentro de los límites de su competencia, con objeto de
facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de los trabajadores migrantes.
Artículo 5
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente Convenio se obliga a mantener, dentro de los límites de su
competencia, servicios médicos apropiados encargados de:
a) cerciorarse, si ello fuere necesario, de que,
tanto en el momento de su salida como en el de su llegada, la salud de los
trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a
acompañarlos o a reunirse con ellos es satisfactoria;
b) velar por que los trabajadores migrantes y los
miembros de sus familias gocen de una protección médica adecuada y de buenas
condiciones de higiene en el momento de su salida, durante el viaje y a su
llegada al país de destino.
Artículo 6
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren
legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión
o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales
en relación con las materias siguientes:
a) siempre que estos puntos estén reglamentados por
la legislación o dependan de las autoridades administrativas:
i) la remuneración, comprendidos los subsidios
familiares cuando éstos formen parte de la remuneración, las horas de trabajo,
las horas extraordinarias, las vacaciones pagadas, las limitaciones al trabajo
a domicilio, la edad de admisión al empleo, el aprendizaje y la formación
profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores;
ii) la afiliación a las organizaciones sindicales y
el disfrute de las ventajas que ofrecen los contratos colectivos;
iii) la vivienda;
b) la seguridad social (es decir, las disposiciones
legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales,
maternidad, enfermedad, vejez y muerte, desempleo y obligaciones familiares,
así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación nacional,
esté comprendido en un régimen de seguridad social), a reserva:
i) de acuerdos apropiados para la conservación de los
derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición.
ii) de disposiciones especiales establecidas por la
legislación nacional del país de inmigración sobre las prestaciones o
fracciones de prestación pagaderas exclusivamente con los fondos públicos, y
sobre las asignaciones pagadas a las personas que no reúnen las condiciones de
cotización exigidas para la atribución de una pensión normal;
c) los impuestos, derechos y contribuciones del
trabajo que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;
d) las acciones judiciales relacionadas con las
cuestiones mencionadas en el presente Convenio.
2. En el caso de un Estado federal, las disposiciones
del presente artículo deberán aplicarse siempre que las cuestiones a que se
refieran estén reglamentadas por la legislación federal o dependan de las
autoridades administrativas federales. A cada Miembro corresponderá determinar
en qué medida y en qué condiciones se aplicarán estas disposiciones a las
cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de los estados
constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades
administrativas. El Miembro indicará en su memoria anual sobre la aplicación
del Convenio en qué medida y en qué condiciones las cuestiones comprendidas en
el presente artículo están reglamentadas por la legislación federal o dependen
de las autoridades administrativas federales. En lo que respecta a las
cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de los estados
constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades
administrativas, el Miembro actuará de conformidad con las disposiciones
establecidas en el párrafo 7, b), del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente Convenio se obliga a que su servicio del empleo y sus otros servicios
relacionados con las migraciones colaboren con los servicios correspondientes
de los demás Miembros.
2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente Convenio se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por su
servicio público del empleo no ocasionen gasto alguno a los trabajadores
migrantes.
Artículo 8
1. El trabajador migrante que haya sido admitido a título
permanente y los miembros de su familia que hayan sido autorizados a
acompañarlo o a reunirse con él no podrán ser enviados a su territorio de
origen o al territorio del que emigraron cuando, por motivo de enfermedad o
accidente sobrevenidos después de la llegada, el trabajador migrante no pueda
ejercer su oficio, a menos que la persona interesada lo desee o que así lo
establezca un acuerdo internacional en el que sea parte el Miembro.
2. Cuando los trabajadores migrantes sean admitidos
de manera permanente desde su llegada al país de inmigración, la autoridad
competente de este país podrá decidir que las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo no surtirán efecto sino después de un período razonable, el
cual no será, en ningún caso, mayor de cinco años, contados desde la fecha de
la admisión de tales migrantes.
Artículo 9
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente Convenio se obliga a permitir, habida cuenta de los límites fijados
por la legislación nacional relativa a la exportación y a la importación de
divisas, la transferencia de cualquier parte de las ganancias y de las
economías del trabajador migrante que éste desee transferir.
Artículo 10
Cuando el número de migrantes que van del territorio
de un Miembro al territorio de otro sea considerable, las autoridades
competentes de los territorios en cuestión deberán, siempre que ello fuere
necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las cuestiones de
interés común que puedan plantearse al aplicarse las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 11
1. A los efectos de este Convenio, la expresión trabajador
migrante significa toda persona que emigra de un país a otro para
ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta, e incluye a
cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante.
2. El presente Convenio no se aplica:
a) a los trabajadores fronterizos;
b) a la entrada, por un corto período, de artistas y
de personas que ejerzan una profesión liberal;
c) a la gente de mar.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
podrá, por medio de una declaración anexada a su ratificación, excluir de la
misma los diversos anexos del Convenio o uno de ellos.
2. A reserva de los términos de una declaración así
comunicada, las disposiciones de los anexos tendrán el mismo efecto que las
disposiciones del Convenio.
3. Todo Miembro que formule una declaración de esta
índole podrá, posteriormente, por medio de una nueva declaración, notificar al
Director General la aceptación de los diversos anexos mencionados en la
declaración o de uno de ellos; y a partir de la fecha de registro, por el
Director General, de esta notificación, las disposiciones de dichos anexos
serán aplicables al Miembro en cuestión.
4. Mientras una declaración formulada de acuerdo con
los términos del párrafo 1 del presente artículo permanezca en vigor respecto
de un anexo, el Miembro podrá manifestar su intención de aceptar dicho anexo
como si tuviera el valor de una recomendación.
Artículo 15
1. Las declaraciones comunicadas al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro
interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio y de sus diversos
anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos,
sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales el Convenio
y sus diversos anexos, o uno de ellos, sean inaplicables y los motivos por los
cuales sean inaplicables;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la
que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 16
1. Las declaraciones comunicadas al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos,
o de uno de ellos, serán aplicadas en el territorio interesado con
modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones
del Convenio y de sus diversos anexos o de uno de ellos, serán aplicadas con
modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración posterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio, sus
diversos anexos, o uno de ellos, puedan ser denunciados de conformidad con las
disposiciones del artículo 17, el Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a
la aplicación del Convenio.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
3. Mientras el presente Convenio pueda ser denunciado
de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes, todo Miembro para
el cual el Convenio se halle en vigor y que no lo denuncie podrá comunicar al
Director General, en cualquier momento, una declaración por la que denuncie
únicamente uno de los anexos de dicho Convenio.
4. La denuncia del presente Convenio, de sus diversos
anexos o de uno de ellos no menoscabará los derechos que estos instrumentos
otorguen al migrante o a las personas de su familia, si emigró mientras el
Convenio, sus diversos anexos o uno de ellos estaban en vigor en el territorio
donde se plantee la cuestión del mantenimiento de la validez de estos derechos.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 20
A la expiración de cada período de diez años, a
partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en
cualquier reunión en que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por
una mayoría de dos tercios, un texto revisado de uno o varios de los anexos del
presente Convenio.
2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente Convenio deberá, en el plazo de un año, o en la concurrencia de
circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de
clausurada la reunión de la Conferencia, someter ese texto revisado a la
autoridad o a las autoridades competentes, para que se dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas.
3. Ese texto revisado surtirá efecto, para cada
Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor, cuando ese Miembro
comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una
declaración notificando la aceptación del texto revisado.
4. A partir de la fecha de adopción por la
Conferencia del texto revisado del anexo, solamente el texto revisado podrá ser
aceptado por los Miembros.
Artículo 23
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO
ANEXO I
Reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de
los trabajadores migrantes que no hayan sido contratados en virtud de acuerdos
sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental
Artículo 1
El presente anexo se aplica a los trabajadores
migrantes que no hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones
colectivas celebrados bajo el control gubernamental.
Artículo 2
A los efectos del presente anexo:
a) el término reclutamiento significa:
i) el hecho de contratar a una persona, en un
territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio; o
ii) el hecho de obligarse con una persona, en un
territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio,
así como la adopción de medidas relativas a las
operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de
emigrantes y los preparativos para su salida;
b) el término introducción significa
todas las operaciones efectuadas p preparar o facilitar la llegada o la
admisión a un territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas
en el apartado a) de este artículo; y
c) el término colocación significa
todas las operaciones efectuadas par procurar o facilitar el empleo de las
personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este
artículo.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones de reclutamiento,
introducción y colocación, tal como se definen en el artículo 2, deberá
reglamentar aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por su
legislación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. A reserva de las disposiciones establecidas en el
párrafo siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones de
reclutamiento, introducción y colocación:
a) las oficinas públicas de colocación u otros
organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones;
b) los organismos oficiales de un territorio distinto
de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar
tales operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los gobiernos
interesados; y
c) cualquier organismo establecido de conformidad con
las disposiciones de un instrumento internacional.
3. En la medida en que la legislación nacional o un
acuerdo bilateral lo permitan, las operaciones de reclutamiento, introducción y
colocación podrán ser efectuadas por:
a) el empleador o una persona que esté a su servicio
y actúe en su nombre, a reserva de la aprobación y vigilancia de la autoridad
competente, si ello fuere necesario en interés del migrante;
b) una agencia privada, si la autoridad competente
del territorio donde las operaciones deban celebrarse le concede previamente
una autorización, en los casos y en la forma que determinen:
i) la legislación de ese territorio; o
ii) un acuerdo entre la autoridad competente del
territorio de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad con
las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad competente del
territorio de inmigración.
4. La autoridad competente del territorio donde se
realicen las operaciones deberá ejercer una vigilancia sobre las actividades de
las personas u organismos provistos de una autorización expedida en virtud del
párrafo 3, b), a excepción de las actividades de cualquier organismo
establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento
internacional, cuya situación continúe rigiéndose por los términos de dicho
instrumento o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y la autoridad
competente interesada.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo
deberá interpretarse como si autorizara a una persona o a un organismo, que no
sea la autoridad competente del territorio de inmigración, a permitir la
entrada de un trabajador migrante en el territorio de un Miembro.
Artículo 4
Todo Miembro para el cual se halle en vigor este
anexo se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los servicios
públicos del empleo en relación con el reclutamiento, introducción y colocación
de los trabajadores migrantes serán gratuitas.
Artículo 5
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este
anexo y que disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo
celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un
trabajador migrante se obliga a exigir:
a) que un ejemplar del contrato de trabajo sea remitido
al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados así lo
convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio de inmigración;
b) que el contrato contenga disposiciones que
indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración ofrecida
al migrante;
c) que el migrante reciba, por escrito, antes de su
salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un
grupo del que forme parte, información sobre las condiciones generales de vida
y de trabajo a que estará sujeto en el territorio de inmigración.
2. Si al migrante le entregan una copia del contrato
a su llegada al territorio de inmigración, deberá haber sido informado, antes
de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o
a un grupo del que forme parte, de la categoría profesional en la que haya sido
contratado y de las demás condiciones de trabajo, especialmente la remuneración
mínima que se le garantice.
3. La autoridad competente deberá tomar las medidas
necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos precedentes y
se apliquen sanciones en casos de infracción.
Artículo 6
Las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 4
del Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:
a) la simplificación de las formalidades
administrativas;
b) el establecimiento de servicios de interpretación;
c) cualquier asistencia necesaria durante un período
inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias
autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
d) la protección, durante el viaje y especialmente a
bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros de sus
familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos.
Artículo 7
1. Cuando sea elevado el número de trabajadores
migrantes que vayan del territorio de un Miembro al territorio de otro, las
autoridades competentes de los territorios interesados deberán, cada vez que
ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las
cuestiones de interés común que puedan surgir al aplicarse las disposiciones
del presente anexo.
2. Cuando los Miembros dispongan de un sistema para
controlar los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán indicar los métodos
que deban adoptarse para garantizar la ejecución de las obligaciones
contractuales del empleador.
Artículo 8
Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier persona
que fomente la inmigración clandestina o ilegal.
ANEXO ANEXO II
Reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de
los trabajadores migrantes que hayan sido contratados en virtud de acuerdos
sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental
Artículo 1
El presente anexo se aplica a los trabajadores
migrantes que hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones
colectivas celebrados bajo el control gubernamental.
Artículo 2
A los efectos del presente anexo:
a) el término reclutamiento significa:
i) el hecho de contratar a una persona, en un
territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio, en virtud de un
acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental; o
ii) el hecho de obligarse con una persona, en un
territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, en virtud de un
acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental,
así como la adopción de medidas relativas a las
operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de
emigrantes y los preparativos para su salida;
b) el término introducción significa todas
las operaciones efectuadas p preparar o facilitar la llegada o la admisión a un
territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado
a) de este artículo, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas
celebrado bajo el control gubernamental;
c) el término colocación significa
todas las operaciones efectuadas par procurar o facilitar el empleo de las
personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este
artículo, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo
el control gubernamental.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el
presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones de reclutamiento,
introducción y colocación, tal como se definen en el artículo 2, deberá
reglamentar aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por su
legislación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. A reserva de las disposiciones establecidas en el
párrafo siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones de
reclutamiento, introducción y colocación:
a) las oficinas públicas de colocación u otros
organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones;
b) los organismos oficiales de un territorio distinto
de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar
dichas operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los
gobiernos interesados; y
c) cualquier organismo establecido de conformidad con
las disposiciones de un instrumento internacional.
3. En la medida en que la legislación nacional o un
acuerdo bilateral lo permitan, y a reserva, si ello fuere necesario en interés
del migrante, de la aprobación y vigilancia de la autoridad competente, las
operaciones de reclutamiento, introducción y colocación podrán ser efectuadas
por:
a) el empleador o una persona que esté a su servicio
y actúe en su nombre:
b) agencias privadas.
4. El derecho a efectuar las operaciones de
reclutamiento, introducción y colocación deberá estar sujeto a la autorización
previa de la autoridad competente del territorio donde dichas operaciones deban
realizarse, en los casos y en la forma que determinen:
a) la legislación de ese territorio;
b) un acuerdo entre la autoridad competente del
territorio de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad con
las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad competente del
territorio de inmigración.
5. La autoridad competente del territorio donde se
realicen las operaciones deberá, de conformidad con cualquier acuerdo celebrado
por las autoridades competentes intereesadas, ejercer una vigilancia sobre las
actividades de las personas u organismos provistos de una autorización expedida
en virtud del párrafo precedente, a excepción de las actividades de cualquier
organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento
internacional, cuya situación continúe rigiéndose por los términos de dicho
instrumento o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y la autoridad
competente interesada.
6. Antes de autorizar la introducción de trabajadores
migrantes, la autoridad competente del territorio de inmigración se deberá
cerciorar de que no existe en este territorio un número suficiente de
trabajadores disponibles capaces de realizar el trabajo en cuestión.
7. Ninguna de las disposiciones del presente artículo
deberá interpretarse como si autorizara a una persona o a un organismo, que no
sea la autoridad competente del territorio de inmigración, a permitir la
entrada de un trabajador migrante en el territorio de un Miembro.
Artículo 4
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este
anexo se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los servicios
públicos del empleo en relación con el reclutamiento, introducción y colocación
de los trabajadores migrantes serán gratuitas.
2. Los gastos de administración ocasionados por el
reclutamiento, introducción y colocación no deberán correr a cargo del
migrante.
Artículo 5
Cuando para el transporte colectivo de migrantes de
un país a otro se necesite pasar en tránsito por un tercer país, la autoridad
competente del territorio de tránsito deberá tomar medidas que faciliten el
paso en tránsito, a fin de evitar retrasos y dificultades administrativas.
Artículo 6
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este
anexo y que disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo
celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un
trabajador migrante se obliga a exigir:
a) que un ejemplar del contrato de trabajo sea
remitido al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados así lo
convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio de inmigración;
b) que el contrato contenga disposiciones que
indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración ofrecida
al migrante;
c) que el migrante reciba, por escrito, antes de su
salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un
grupo del que forme parte, información sobre las condiciones generales de vida
y de trabajo a que estará sujeto en el territorio de inmigración.
2. Si al migrante le entregan una copia del contrato
a su llegada al territorio de inmigración, deberá haber sido informado, antes
de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o
a un grupo del que forme parte, de la categoría profesional en la que haya sido
contratado y de las demás condiciones de trabajo, especialmente la remuneración
mínima que se le garantice.
3. La autoridad competente deberá tomar las medidas
necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos precedentes y
se apliquen sanciones en casos de infracción.
Artículo 7
Las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 4
del Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:
a) la simplificación de las formalidades
administrativas;
b) el establecimiento de servicios de interpretación;
c) cualquier asistencia necesaria durante un período
inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias
autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
d) la protección, durante el viaje y especialmente a
bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros de sus
familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
e) la autorización para realizar y transferir la
propiedad de los migrantes admitidos con carácter permanente.
Artículo 8
La autoridad competente deberá tomar medidas
apropiadas para prestar asistencia a los trabajadores migrantes, durante un
período inicial, en las cuestiones relativas a sus condiciones de empleo, y
cuando ello fuere pertinente, dichas medidas se tomarán en colaboración con
organizaciones voluntarias reconocidas.
Artículo 9
Si un trabajador migrante, introducido en el
territorio de un Miembro de conformidad con las disposiciones del artículo 3
del presente anexo, no obtiene, por una causa que no le sea imputable, el
empleo para el cual fue reclutado u otro empleo conveniente, los gastos de su
regreso y del de los miembros de su familia que hayan sido autorizados a
acompañarlos o a reunirse con él, comprendidos los impuestos administrativos,
el transporte y la manutención hasta el lugar de destino y el transporte de los
efectos de uso doméstico, no deberán correr a cargo del migrante.
Artículo 10
Si la autoridad competente del territorio de
inmigración considera que el empleo para el cual el migrante fue reclutado de
conformidad con el artículo 3 del presente anexo ha resultado ser inadecuado,
deberá tomar medidas apropiadas para ayudarle a conseguir un empleo conveniente
que no perjudique a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones
que garanticen su mantenimiento, en espera de la obtención de tal empleo, o su
regreso a la región donde fue reclutado, si el migrante está de acuerdo o ha
aceptado el regreso en esas condiciones al ser reclutado, o bien su
establecimiento en otro lugar.
Artículo 11
Si un trabajador migrante que posea la calidad de
refugiado o de persona desplazada está sobrante en un empleo cualquiera, en un
territorio de inmigración donde haya entrado de conformidad con el artículo 3
del presente anexo, la autoridad competente de este territorio deberá hacer
todo lo posible para permitirle la obtención de un empleo conveniente que no
perjudique a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones que
garanticen su manutención, en espera de su colocación en un empleo conveniente,
o su establecimiento en otro lugar.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de los territorios
interesados deberán celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés
común que puedan surgir al aplicar las disposiciones del presente anexo.
2. Cuando los Miembros dispongan de un sistema para
controlar los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán indicar los métodos
que deban adoptarse para garantizar la ejecución de las obligaciones
contractuales del empleador.
3. Estos acuerdos deberán prever, cuando ello fuere
pertinente, una colaboración entre la autoridad competente del territorio de
emigración, o un organismo establecido de acuerdo con las disposiciones de un
instrumento internacional, y la autoridad competente del territorio de
inmigración, sobre la asistencia que deba prestarse a los migrantes en relación
con sus condiciones de empleo, en virtud de las disposiciones del artículo 8.
Artículo 13
Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier persona
que fomente la inmigración clandestina o ilegal.
ANEXO ANEXO III
Importación de efectos personales, herramientas y
equipo de los trabajadores migrantes
Artículo 1
1. Los efectos personales pertenecientes a los
trabajadores migrantes reclutados y a los miembros de sus familias que hayan
sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar exentos de
derechos de aduana a la entrada en el territorio de inmigración.
2. Las herramientas manuales portátiles y el equipo
portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el ejercicio
de su oficio, pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de
sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos,
deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el territorio de
inmigración, a condición de que al importarlos pueda probarse que las
herramientas y el equipo en cuestión son efectivamente de su propiedad o de su
posesión, que han sido durante un período de tiempo apreciable de su posesión y
uso y que están destinados a ser utilizados por los migrantes en el ejercicio
de su profesión.
Artículo 2
1. Los efectos personales pertenecientes a los
trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido
autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar exentos de
derechos de aduana al regreso de dichas personas a su país de origen y siempre
que hayan conservado la nacionalidad de este país.
2. Las herramientas manuales portátiles y el equipo
portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el ejercicio
de su oficio, pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de
sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos,
deberán estar exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a su
país de origen, siempre que hayan conservado la nacionalidad de este país y a
condición de que al importarlos pueda probarse que las herramientas y el equipo
en cuestión son efectivamente de su propiedad o de su posesión, que han sido
durante un período de tiempo apreciable de su posesión y uso y que están
destinados a ser utilizados por los migrantes en el ejercicio de su profesión.
Cross
references
REVISION:C066 Este Convenio revisa el Convenio sobre los trabajadores migrante
1939
SUPLEMENTO:C143 complementado por el Convenio sobre los trabajadores migrantes
(disposiciones complementarias), 1975
CONSTITUCION:19 artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo
CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo