Convenio
relativo a la organización del servicio del empleo (Nota: Fecha de entrada en
vigor: 10:08:1950 .)
Lugar:(San Francisco)
Fecha de adopción:09:07:1948
Sesion de la Conferencia:31
Sujeto: Política y promoción del empleo
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ratificaciones que ha recibido este Convenio
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Estatus: Otro instrumento
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la organización del servicio del empleo, cuestión que
está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos
cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el servicio del empleo, 1948:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio deberá mantener o
garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo.
2. La función esencial del servicio del empleo, en
cooperación, cuando fuere necesario, con otros organismos interesados, públicos
y privados, deberá ser la de lograr la mejor organización posible del mercado
del empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener y
garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar los
recursos de la producción.
Artículo 2
El servicio del empleo deberá consistir en un sistema
nacional de oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.
Artículo 3
1. El servicio del empleo deberá comprender una red
de oficinas locales y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en
número suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de las regiones
geográficas del país y convenientemente situadas para los empleadores y los
trabajadores.
2. La organización de esa red de oficinas:
a) deberá ser objeto de un examen general:
i) cuando se hayan producido cambios importantes en
la distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;
ii) cuando la autoridad competente considere
conveniente un examen general para apreciar la experiencia adquirida durante un
período de prueba;
b) deberá revisarse cada vez que dicho examen haya
puesto de manifiesto la necesidad de una revisión.
Artículo 4
1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por
intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de
representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y
funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa
del servicio del empleo.
2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una o
varias comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación de
comisiones regionales y locales.
3. Los representantes de los empleadores y de los
trabajadores en esas comisiones deberán ser designados, en número igual, previa
consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores,
allí donde dichas organizaciones existan.
Artículo 5
La política general del servicio del empleo, cuando
se trate de dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá
fijarse, previa consulta a los representantes de los empleadores y de los
trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en el
artículo 4.
Artículo 6
El servicio del empleo deberá estar organizado de
suerte que garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los
trabajadores, y a estos efectos deberá:
a) ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo
conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a las
necesidades de las empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con las
reglas formuladas de acuerdo con un plan nacional:
i) llevar un registro de las personas que soliciten
empleo; tomar nota de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus
deseos; interrogarlas a los efectos de su empleo; evaluar, si fuere necesario,
sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarlas a obtener, cuando fuere
oportuno, los medios necesarios para su orientación o readaptación
profesionales;
ii) obtener de los empleadores una información
detallada de los empleos vacantes que hayan notificado al servicio, y de las
condiciones que deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos
empleos;
iii) dirigir hacia los empleos vacantes a los
candidatos que posean las aptitudes profesionales y físicas exigidas;
iv) organizar la compensación de las ofertas y
demandas de empleo de una oficina con otra, cuando la oficina consultada en
primer lugar no pueda colocar convenientemente a los candidatos o cubrir
adecuadamente las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;
b) tomar las medidas pertinentes para:
i) facilitar la movilidad profesional, a fin de
ajustar la oferta de la mano de obra a las posibilidades de empleo en las
diversas profesiones;
ii) facilitar la movilidad geográfica de la mano de
obra, a fin de ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que
ofrezcan posibilidades de obtener un empleo conveniente;
iii) facilitar los traslados temporales de
trabajadores de una región a otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y
momentáneo entre la oferta y la demanda de mano de obra;
iv) facilitar cualquier traslado de trabajadores, de
un país a otro, que haya sido convenido por los gobiernos interesados;
c) recoger y analizar, en colaboración, si fuere
oportuno, con otras autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda
la información disponible sobre la situación del mercado del empleo y su
probable evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como respecto
a las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner sistemática y
rápidamente dicha información a disposición de las autoridades públicas, de las
organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores y del público en
general;
d) colaborar en la administración del seguro y de la
asistencia de desempleo y en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar
a los desempleados;
e) ayudar, siempre que fuere necesario, a otros
organismos públicos o privados en la elaboración de planes sociales y
económicos que puedan influir de modo favorable en la situación del empleo.
Artículo 7
Se deberán tomar medidas para:
a) facilitar, dentro de las diferentes oficinas del
empleo, la especialización por profesiones y por industrias, tales como la
agricultura y todas las demás ramas de actividad donde dicha especialización
pueda ser útil; y
b) satisfacer adecuadamente las necesidades de
categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como los inválidos.
Artículo 8
Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales
para los menores en el campo de los servicios del empleo y de la orientación
profesional.
Artículo 9
1. El personal del servicio del empleo deberá estar
compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones
de servicio los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier
influencia exterior indebida y que, a reserva de las necesidades del servicio,
les garanticen la estabilidad de su empleo.
2. A reserva de las condiciones a las que la
legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, el
personal del servicio del empleo será contratado teniéndose únicamente en
cuenta la aptitud del candidato para el desempeño de sus funciones.
3. La autoridad competente determinará la forma de
comprobar sus aptitudes.
4. El personal del servicio del empleo deberá recibir
formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Artículo 10
El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras
autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en colaboración
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con otros organismos
interesados, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del
empleo por los empleadores y los trabajadores.
Artículo 11
Las autoridades competentes deberán tomar todas las
medidas necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público
del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.
Artículo 12
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda
vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general
o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria
anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones
del presente artículo y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse
a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las
disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así
indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del
presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las
regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Artículo 13
1. Respecto de los territorios mencionados en el
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se
refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más
breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 14
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente
Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de
cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la
administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto
de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes
de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la
declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con
modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 17, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la
situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,
en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 20
A la expiración de cada período de diez años, a
partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
Cross
references
CONSTITUCION:22 artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo
CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo
SUPLEMENTO:C096 complementado por el Convenio sobre las agencias retribuidas de
colocación (revisado), 1949