Convenio
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación
(Nota: Fecha de entrada en vigor: 04:07:1950 .)
Lugar:(San Francisco)
Fecha de adopción:09:07:1948
Sesion de la Conferencia:31
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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ratificaciones que ha recibido este Convenio
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Estatus: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios
fundamentales.
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de
convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto
del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios
susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz,
"la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración de Filadelfia
proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es
esencial para el progreso constante" ;
Considerando que la Conferencia Internacional del
Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que
deben servir de base a la reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y
solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos
sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios
internacionales,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos
cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:
Parte I. Libertad Sindical
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en
práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de
afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene
el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de
empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este
Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de
trabajadores y de empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las
organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y
confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la
aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el
presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será
aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente
Convenio.
Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta
qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías
previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en
el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este Convenio por un
Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos
ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía garantías prescritas por el presente Convenio.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término organización
significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga
por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar
todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y
a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III. Disposiciones Diversas
Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se
refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más
breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente
Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de
cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la
administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto
de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período de diez años, a
partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
Cross
references
CONSTITUCION:Preambulo preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo
CONSTITUCION:19 artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo
CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo