Convenio por
el que se fija la edad de admisión de los niños a los trabajos industriales
(revisado en 1937) (Nota: Fecha de entrada en vigor: 21:02:1941 . Este Convenio
ha sido revisado en 1973 por el Convenio núm. 138.)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:22:06:1937
Sesion de la Conferencia:23
Sujeto: Eliminación del trabajo infantil y protección de los niños y de los
adolescentes
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ratificaciones que ha recibido este Convenio
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Estatus: Instrumento que ha sido superado
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1937 en su vigésima tercera
reunión;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión
parcial del Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños
a los trabajos industriales, adoptado por la Conferencia en su primera reunión,
cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Considerando
que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,
adopta,
con fecha veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1.
A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales ,
principalmente:
a)
las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b)
las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las
materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las
industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de
electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c)
la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o
demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles,
tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior,
caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias,
pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas,
fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así
como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes
mencionados;
d)
el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua
interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles,
embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
2.
La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre
la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Artículo
2
1.
Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en
empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias.
2.
Sin embargo, y excepto en el caso de empleos que por su naturaleza o por las
condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad
de las personas que los desempeñen, la legislación nacional podrá autorizar el
empleo de dichos niños en empresas en las que estén ocupados únicamente los
miembros de la familia del empleador.
Artículo
3
Las
disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al trabajo de los niños en
las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la
autoridad pública.
Artículo
4
Con
el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, todo jefe de una empresa industrial deberá llevar un
registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho años
empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.
Artículo
5
1.
Respecto a los empleos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se
realicen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que
los efectúen, la legislación nacional deberá:
a)
fijar edad o edades superiores a quince años para la admisión de los menores en
estos empleos; o
b)
conferir a una autoridad competente la facultad de fijar edad o edades
superiores a quince años para la admisión de menores en estos empleos.
2.
Las memorias anuales que deban ser presentadas de conformidad con el artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajodeberán
contener, según los casos, toda la información referente a la edad o edades
fijadas por la legislación nacional, conforme al apartado a) del párrafo
precedente, o a las medidas adoptadas por la autoridad competente en virtud de
la facultad concedida por el apartado b)del párrafo precedente.
Parte
II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo
6
1.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al Japón, en sustitución
de las disposiciones de los artículos 2 y 5.
2.
Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en
ninguna empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias. Sin
embargo, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de estos niños en
empresas en las que estén empleados únicamente los miembros de la familia del
empleador.
3.
Los niños menores de dieciséis años no podrán ser empleados ni podrán trabajar
en las minas o en las fábricas en labores peligrosas o insalubres, definidas
por la legislación nacional.
Artículo
7
1.
Las disposiciones de los artículos 2, 4 y 5 no se aplican a la India; sin
embargo, en este país, las disposiciones siguientes se aplican en todos los
territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para
aplicarlas.
2.
Los niños menores de doce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en
fábricas que usen fuerza motriz y empleen a más de diez personas.
3.
Los niños menores de trece años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en
el transporte por vía férrea de pasajeros, mercancías y correo, ni en la
manipulación de mercancías, en muelles y desembarcaderos, con excepción del
transporte a mano.
4.
Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar:
a)
en las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b)
en trabajos en los que se aplique el presente artículo y estén clasificados por
la autoridad competente como peligrosos o insalubres.
5.
A menos que hayan sido declaradas aptas para tal trabajo por medio de un
certificado médico:
a)
las personas de doce años cumplidos que no hayan alcanzado todavía la edad de
diecisiete años no podrán trabajar en fábricas que usen fuerza motriz y empleen
más de diez personas;
b)
las personas de quince años cumplidos que no hayan alcanzado todavía la edad de
diecisiete años no podrán trabajar en las minas.
Artículo
8
1.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a China, en sustitución de
las disposiciones de los artículos 2, 4 y 5.
2.
Los niños menores de doce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en
ninguna fábrica que utilice máquinas movidas por fuerza motriz y emplee
habitualmente treinta o más personas.
3.
Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar:
a)
en minas que empleen habitualmente cincuenta o más personas;
b)
en los trabajos peligrosos o insalubres, según los defina la legislación
nacional, de toda fábrica que utilice máquinas movidas por fuerza motriz y
emplee habitualmente treinta o más personas.
4.
El jefe de toda empresa industrial a la cual sea aplicable el presente artículo
deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de
dieciséis años empleadas por él, así como las pruebas de su edad que pueda
exigir la autoridad competente.
Artículo
9
1.
La Conferencia Internacional del Trabajo, en cualquier reunión en la que la
materia esté comprendida en su orden del día, podrá adoptar, por mayoría de dos
tercios, proyectos de enmienda a uno o varios de los artículos precedentes de
la parte II del presente Convenio.
2.
Dicho proyecto de enmienda deberá indicar el Miembro o Miembros a los que se
aplique y, en el término de un año, o por circunstancias excepcionales en el de
dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia, deberá ser
sometido, por el Miembro o Miembros a los que se aplique, a la autoridad o
autoridades competentes en la materia a fin de transformarlo en ley o adoptar
otras medidas.
3.
El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades
competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.
4.
Dicho proyecto de enmienda, una vez ratificado por el Miembro o Miembros a los
que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte
III. Disposiciones Finales
Artículo
10
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
12
Tan
pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
13
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
A
la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria
sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total
o parcial del mismo.
Artículo
15
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo
16
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Cross
references
REVISION:C138 El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio núm. 138
REVISION:C005 Este Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima (industria
1919
CONSTITUCION:22 artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo