Convenio
sobre seguridad y salud en la construcción (Nota: Fecha de entrada en vigor:
11:01:1991 .)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:20:06:1988
Sesion de la Conferencia:75
Sujeto: Seguridad y salud en el trabajo
Ver las
ratificaciones que ha recibido este Convenio
Vizualisar el documento en: Ingles Frances
Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado desde 1985 y se
considera actualizado.
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en
Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1988 en su septuagésima quinta
reunión;
Recordando los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en
particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los
accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la
protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre
la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el
peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional,
1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo
(contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y
la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo 1985; el Convenio y
la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades
profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;
Después de
haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la
salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión, y
Después de
haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937,
adopta, con
fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la
construcción, 1988:
I. Campo de
Aplicación y Definiciones
Artículo 1
1. El presente
Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los
trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y
desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras,
desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto.
2. Todo
Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de algunas
de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o empresas
respecto de las cuales se planteen problemas especiales que revistan cierta
importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro
y salubre.
3. El presente
Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que pueda
designar la legislación nacional.
Artículo 2
A los efectos
del presente Convenio:
a) la
expresión construcción abarca:
i) la
edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones
estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los
trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y
estructuras;
ii) las obras
públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción,
transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por
ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección
contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y
autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras relacionadas con
la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y
suministros de agua y energía;
iii) el
montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos
prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en
sus inmediaciones;
b) la
expresión obras designa cualquier lugar en el que se realicen
cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a)
anterior;
c) la
expresión lugar de trabajo designa todos los sitios en los que los
trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y
que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e);
d) la expresión
trabajador designa cualquier persona empleada en la construcción;
e) la
expresión empleador designa:
i) cualquier
persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una obra, y
ii) según el
caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista;
f) la
expresión persona competente designa a la persona en posesión de
calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos,
experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones
de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios
apropiados para la designación de tales personas y fijar las obligaciones que
deban asignárseles;
g) la
expresión andamiaje designa toda estructura provisional, fija, suspendida
o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores
y materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los
aparatos elevadores que se definen en el apartado h).
h) la
expresión aparato elevador designa todos los aparatos, fijos o móviles,
utilizados para izar o descender personas o cargas;
i) la
expresión accesorio de izado designa todo mecanismo o aparejo por medio
del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea
parte integrante del aparato ni de la carga.
II.
Disposiciones Generales
Artículo 3
Deberá
consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar
efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 4
Todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de
los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en
vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del
Convenio.
Artículo 5
1. La
legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4 del presente
Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o
repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados
conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.
2. Al dar
efecto al artículo 4 del Convenio y al párrafo 1 del presente artículo, todo
Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes adaptadas por
las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.
Artículo 6
Deberán
tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores,
de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de
fomentar la seguridad y la salud en las obras.
Artículo 7
La legislación
nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia
estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en
materia de seguridad y salud.
Artículo 8
1. Cuando dos
o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra:
a) la
coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y, en la
medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de
velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista
principal u a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga
la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra;
b) cuando el
contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un control efectivo
o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar
de trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación
nacional, atribuir a una persona o un organismo competente presente en la obra
la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación
y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);
c) cada
empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a los
trabajadores bajo su autoridad.
2. Cuando
empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades
simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la
aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que
determine la legislación nacional.
Artículo 9
Las personas
responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción
deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de
la construcción de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
Artículo 10
La legislación
nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los trabajadores
tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de
condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los
métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo
adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.
Artículo 11
La legislación
nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:
a) cooperar lo
más estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación de las medidas
prescritas en materia de seguridad y de salud;
b) velar
razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras personas que
puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo;
c) utilizar
los medios puestos a su disposición, y no utilizar de forma indebida ningún
dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de los
demás;
d) informar
sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de seguridad de los
trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su juicio pueda entrañar
un riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por sí solos;
e) cumplir las
medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
Artículo 12
1. La
legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de
alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer
que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su
salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico.
2. Cuando haya
un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deberá
adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere
necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
III. Medidas
de Prevención y Protección
Artículo 13
Seguridad en los Lugares de Trabajo
1. Deberán
adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares
de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de
los trabajadores.
2. Deberán
facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario, medios
seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo.
3. Deberán
adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las personas que se
encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden
derivarse de la misma.
Artículo 14
Andamiajes y Escaleras de Mano
1. Cuando el
trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del
suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá
montarse y mantenerse en buen estado un andamiaje seguro y adecuado o
recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y adecuado.
2. A falta de
otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados, deberán
facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena calidad. Estas deberán
afianzarse convenientemente para impedir todo movimiento involuntario.
3. Todos los
andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de conformidad
con la legislación nacional.
4. Los
andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en los casos y
momentos prescritos por la legislación nacional.
Artículo 15
Aparatos Elevadores y Accesorios de Izado
1. Todo
aparato elevador y todo accesorio de izado, incluidos sus elementos
constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:
a) ser de buen
diseño y construcción, estar fabricados con materiales de buena calidad y tener
la resistencia apropiada para el uso a que se destinan;
b) instalarse
y utilizarse correctamente;
c) mantenerse
en buen estado de funcionamiento;
d) ser
examinados y sometidos a prueba por una persona competente en los momentos y en
los casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los
exámenes y pruebas deben ser registrados;
e) ser
manejados por trabajadores que hayan recibido una formación apropiada de
conformidad con la legislación nacional.
2. No deberán
izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato elevador,
a menos que haya sido construido e instalado con este fin, de conformidad con
la legislación nacional, salvo en caso de una situación de urgencia en que haya
que evitar un riesgo de herida grave o accidente mortal, cuando el aparato
elevador pueda utilizarse con absoluta seguridad.
Artículo 16
Vehículos de Transportes y Maquinaria de Movimiento de Tierras y de
Manipulación de Materiales
1. Todos los
vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de
materiales deberán:
a) ser de buen
diseño y construcción teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los
principios de la ergonomía;
b) mantenerse
en buen estado;
c) ser
correctamente utilizados;
d) ser
manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada de
conformidad con la legislación nacional.
2. En todas
las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento de
tierras o de manipulación de materiales:
a) deberán
facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;
b) deberá
organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su utilización en
condiciones de seguridad.
Artículo 17
Instalaciones, Máquinas, Equipos y Herramientas Manuales
1. Las
instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o
no accionadas por motor, deberán:
a) ser de buen
diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los
principios de la ergonomía;
b) mantenerse
en buen estado;
c) utilizarse
únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a menos que una
utilización para otros fines que los inicialmente previstos haya sido objeto de
una evaluación completa por una persona competente que haya concluido que esa
utilización no presenta riesgos;
d) ser
manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación apropiada.
2. En casos
apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará instrucciones adecuadas
para una utilización segura en una forma inteligible para los usuarios.
3. Las
instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a
prueba por una persona competente, en los casos y momentos prescritos por la
legislación nacional.
Artículo 18
Trabajos en Alturas, Incluidos los Tejados
1. Siempre que
ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la estructura
o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán
tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de
herramientas u otros materiales u objetos.
2. Cuando los
trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra
superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse,
deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese
material frágil o puedan caer a través de él.
Artículo 19
Excavaciones, Pozos, Terraplenes, Obras Subterráneas y Túneles
En
excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse
precauciones adecuadas:
a) disponiendo
apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para evitar a los
trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u
otros materiales;
b) para
prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de
irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel;
c) para
asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo a fin de
mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los
gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos
o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados por la
legislación nacional;
d) para que
los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción
de agua o de materiales;
e) para evitar
a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos,
particularmente la circulación de fluidos o la existencia de bolsas de gas,
procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de localizarlos.
Artículo 20
Ataguías y Cajones de Aire Comprimido
1. Las
ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:
a) ser de
buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y sólidos y
tener una resistencia suficiente;
b) estar
provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de
irrupción de agua o de materiales.
2. La
construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o
cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la supervisión
directa de una persona competente.
3. Todas las
ataguías y los cajones de aire comprimido serán examinados por una persona
competente, a intervalos prescritos.
Artículo 21
Trabajos en Aire Comprimido
1. Los
trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones
prescritas por la legislación nacional.
2. Los
trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores cuya
aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en presencia de
una persona competente para supervisar el desarrollo de las operaciones.
Artículo 22
Armaduras y Encofrados
1. El montaje
de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de
entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona
competente.
2. Deberán
tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos
que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.
3. Los
encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados,
construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las
cargas a que puedan estar sometidos.
Artículo 23
Trabajos por Encima de una Superficie de Agua
Cuando se
efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua
deberán tomarse disposiciones adecuadas para:
a) impedir que
los trabajadores puedan caer al agua;
b) salvar a
cualquier trabajador en peligro de ahogarse.
c) proveer
medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 24
Trabajos de Demolición
Cuando la
demolición de un edificio o estructura pueda entrañar riesgos para los
trabajadores o para el público:
a) se tomarán
precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos apropiados, incluidos los
necesarios para la evacuación de desechos o residuos, de conformidad con la
legislación nacional;
b) los
trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la supervisión de
una persona competente.
Artículo 25
Alumbrado
En todos los
lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener
que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado,
incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.
Artículo 26
Electricidad
1. Todos los
equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y
conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se prevenga
todo peligro.
2. Antes de
iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas
adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico
bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo
que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.
3. El tendido
y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán responder
a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.
Artículo 27
Explosivos
Los explosivos
sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:
a) en las
condiciones prescritas por la legislación nacional;
b) por una
persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo
riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.
Artículo 28
Riesgos para la Salud
1. Cuando un
trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, físico o biológico
en un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse
medidas apropiadas de prevención a la exposición.
2. La
exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá
prevenirse:
a)
reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos
peligrosas, siempre que ello sea posible; o
b) aplicando
medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o a los
procesos; o
c) cuando no
sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras medidas
eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de protección personal.
3. Cuando
deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una sustancia
tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser inflamable,
deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo riesgo.
4. No deberán
destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las obras si
ello puede ser perjudicial para la salud.
Artículo 29
Precauciones Contra Incendios
1. El empleador
deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:
a) evitar el
riesgo de incendio;
b) extinguir
rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;
c) asegurar la
evacuación rápida y segura de las personas.
2. Deberán
preverse medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos y
gases inflamables.
Artículo 30
Ropas y Equipos de Protección Personal
1. Cuando no
pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada contra riesgos de
accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos derivados de la exposición
a condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo
para los trabajadores, ropas y equipos de protección personal adecuados a los
tipos de trabajo y de riesgos, de conformidad con la legislación nacional.
2. El
empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para
posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta
utilización de los mismos.
3. Las ropas y
equipos de protección personal deberá ajustarse a las normas establecidas por
la autoridad competente habida cuenta, en la medida de lo posible, de los
principios de la ergonomía.
4. Los
trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la
ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.
Artículo 31
Primeros Auxilios
El empleador
será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios
adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros
auxilios. Se deberán tomar las disposiciones necesarias para garantizar la
evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente
enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.
Artículo 32
Bienestar
1. En toda
obra o a una distancia razonable de ella deberá disponerse de un suministro
suficiente de agua potable.
2. En toda
obra o a una distancia razonable de ella, y en función del número de
trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los
siguientes servicios:
a)
instalaciones sanitarias y de aseo;
b)
instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;
c) locales
para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por
la intemperie.
3. Deberían
preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores
y las trabajadoras.
Artículo 33
Información y Formación
Deberá
facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:
a) información
sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden estar expuestos en
el lugar de trabajo;
b) instrucción
y formación sobre los medios disponibles para prevenir y controlar tales
riesgos y para protegerse de ellos.
Artículo 34
Declaración de Accidentes y Enfermedades
La legislación
nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se
declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.
IV. Aplicación
Artículo 35
Cada Miembro
deberá:
a) adoptar las
medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones y medidas correctivas
apropiadas, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del
presente Convenio;
b) organizar
servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de las medidas
que se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los
medios necesarios para realizar su tarea, o cerciorarse de que se llevan a cabo
inspecciones adecuadas.
V.
Disposiciones Finales
Artículo 36
El presente
Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937.
Artículo 37
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este
Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho
momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al
notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo 41
El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que
lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de
que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 34 siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b) a partir de
la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este
Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones
inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas
Cross
references
CONVENIOS:C062 Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación),
1937
RECOMENDACIONES:R053 Recomendación sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937
RECOMENDACIONES:R055 Recomendación sobre la colaboración para prevenir los
accidentes (edificación), 1937
CONVENIOS:C115 Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960
RECOMENDACIONES:R114 Recomendación sobre la protección contra las radiaciones,
1960
CONVENIOS:C119 Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963
RECOMENDACIONES:R118 Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963
CONVENIOS:C127 Convenio sobre el peso máximo, 1967
RECOMENDACIONES:R128 Recomendación sobre el peso máximo, 1967
CONVENIOS:C139 Convenio sobre el cáncer profesional, 1974
RECOMENDACIONES:R147 Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974
CONVENIOS:C148 Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del
aire, ruido y vibraciones), 1977
RECOMENDACIONES:R156 Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo
(contaminación de aire, ruido y vibraciones), 1977
CONVENIOS:C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
RECOMENDACIONES:R164 Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores,
1981
CONVENIOS:C161 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985
RECOMENDACIONES:R171 Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo,
1985
CONVENIOS:C162 Convenio sobre el asbesto, 1986
RECOMENDACIONES:R172 Recomendación sobre el asbesto, 1986
CONVENIOS:C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo
y enfermedades de trabajo, 1964
REVISION:C062 Este Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de
seguridad (edificación), 1937