Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo (Nota:
Fecha de entrada en vigor: 17:02:1988 .) Descripción:(Convenio)
Convenio:C161
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:25:06:1985
Sesion de la Conferencia:71
ESTATUS:01
SUBJECT:12 C161
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Ingles Frances
Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado
desde 1985 y se
considera actualizado.
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7
junio 1985 en su septuagésima primera reunión;
Teniendo en cuenta que la protección de los
trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los
accidentes del trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Organización
Internacional del Trabajo por su Constitución;
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo en la materia, y en especial la Recomendación sobre la protección
de la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de
medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una política nacional
y de una acción a nivel nacional;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985:
Parte I. Principios de Una Política Nacional
Artículo 1
A
los efectos del presente Convenio:
a)
la expresión servicios de salud en el trabajo designa unos servicios
investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al
empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:
i)
los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de
trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en
relación con el trabajo;
ii)
la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta
de su estado de salud física y mental;
b)
la expresión representantes de los trabajadores en la empresa designa a
las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la
práctica nacionales.
Artículo 2
A
la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando
existan, todo Miembro deberá formular, aplicar y reexaminar periódicamente una
política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3
1.
Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en
el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los
miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad
económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser
adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos que prevalecen en las
empresas.
2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente
servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo Miembro
interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios,
en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, cuando existan.
3. Todo Miembro interesado deberá indicar, en la
primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su
aplicación.
Artículo 4
La
autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, cuando existan, acerca de las medidas que es
preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Parte II. Funciones
Artículo 5
Sin
perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la
seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad
de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo,
los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes
que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el
trabajo:
a)
identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar
de trabajo;
b)
vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de
trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las
instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades
sean proporcionadas por el empleador;
c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo;
d)
participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las
prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos
equipos, en relación con la salud;
e)
asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de
ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva;
f)
vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo;
g)
fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;
h)
asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional; i)
colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en
materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;
j)
organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;
k)
participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales.
Parte III. Organización
Artículo 6
Para
el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deberán adoptarse
disposiciones:
a)
por vía legislativa;
b)
por convenios colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y los
trabajadores interesados; o
c)
de cualquier otra manera que acuerde la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesados.
Artículo 7
1.
Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los casos, como
servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas.
2. De conformidad con las condiciones y la práctica
nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por:
a)
las empresas o los grupos de empresas interesadas;
b)
los poderes públicos o los servicios oficiales;
c)
las instituciones de seguridad social;
d)
cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente;
e)
una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores.
Artículo 8
El
empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán
cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y
demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base
equitativa.
Parte IV. Condiciones de Funcionamiento
Artículo 9
1.
De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los servicios de
salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La composición del
personal deberá ser determinada en función de la índole de las tareas que deban
ejecutarse.
2. Los servicios de salud en el trabajo deberán
cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa.
3. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, deberán tomarse medidas para garantizar la adecuada cooperación y
coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así convenga,
con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones
relativas a la salud.
Artículo 10
El
personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena
independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los
trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las
funciones estipuladas en el artículo 5.
Artículo 11
La
autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se exijan del
personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo, según la índole
de las funciones que deba desempeñar y de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales.
Artículo 12
La
vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá
significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la
medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.
Artículo 13
Todos
los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que
entraña su trabajo.
Artículo 14
El
empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de salud en el
trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente
de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
Artículo 15
Los
servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los casos de
enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de
salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de
enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en
los lugares de trabajo. Los empleadores no deben encargar al personal de los
servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del
trabajo.
Parte V. Disposiciones Generales
Artículo 16
Una
vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la legislación nacional
deberá designar la autoridad o autoridades encargadas de supervisar su
funcionamiento y de asesorarlos.
Artículo 17
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 19
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 20
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 21
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 22
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 23
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 24
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.