C158
Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982
Convenio
sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador
(Nota: Fecha de entrada en vigor: 23:11:1985 .)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:22:06:1982
Sesion de la Conferencia:68
Sujeto: Seguridad del empleo
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las ratificaciones que ha recibido este Convenio
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Estatus: Sin conclusiones El Grupo de Trabajo sobre política de revisión de
normas no llegó a ninguna conclusión respecto del Convenio núm. 158 y de la
Recomendación núm. 166.
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en
Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1982, en su sexagésima octava
reunión;
Habiendo tomado
nota de las normas internacionales que contiene la Recomendación sobre la
terminación de la relación de trabajo, 1963;
Habiendo tomado
nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la terminación de la
relación de trabajo, 1963, se han registrado novedades importantes en la
legislación y en la práctica de numerosos Estados Miembros relativas a las
cuestiones abarcadas por dicha Recomendación;
Considerando que
en razón de esas novedades es oportuno adoptar nuevas normas internacionales en
la materia, habida cuenta en particular de los graves problemas que se plantean
en esta esfera como consecuencia de las dificultades económicas y de los
cambios tecnológicos sobrevenidos durante los últimos años en gran número de
países;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la terminación de la
relación de trabajo por iniciativa del empleador, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio,
adopta, con fecha
22 de junio de mil novecientos ochenta y dos, el presente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo,
1982:
Parte I. Métodos
de Aplicación, Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
Deberá darse
efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación
nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de
contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier
otra forma conforme a la práctica nacional.
Artículo 2
1. El presente Convenio
se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las personas
empleadas.
2. Todo Miembro
podrá excluir de la totalidad o de algunas de las disposiciones del presente
Convenio a las siguientes categorías de personas empleadas:
a) los trabajadores
con un contrato de trabajo de duración determinada o para realizar determinada
tarea;
b) los
trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el tiempo de
servicios exigido, siempre que en uno u otro caso la duración se haya fijado de
antemano y sea razonable;
c) los
trabajadores contratados con carácter ocasional durante un período de corta
duración.
3. Se deberán
prever garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración
determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el presente
Convenio.
4. En la medida
en que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad
competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para
excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas de sus
disposiciones a ciertas categorías de personas empleadas cuyas condiciones de
empleo se rijan por disposiciones especiales que en su conjunto confieran una
protección por lo menos equivalente a la que prevé este Convenio.
5. En la medida
en que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad
competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para
excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas de sus
disposiciones a otras categorías limitadas de personas empleadas respecto de
las cuales se presenten problemas especiales que revistan cierta importancia
habida cuenta de las condiciones de empleo particulares de los trabajadores
interesados o de la dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea.
6. Todo Miembro
que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre
la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que
hubieren sido excluidas en virtud de los párrafos 4 y 5 del presente artículo,
explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias
subsiguientes el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías
excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales
categorías.
Artículo 3
A los efectos del
presente Convenio, las expresiones terminación y terminación de la
relación de trabajo significan terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador.
Parte II. Normas
de Aplicación General
Sección A.
Justificación de la Terminación
Artículo 4
No se pondrá
término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello
una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en
las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Artículo 5
Entre los motivos
que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de
trabajo figuran los siguientes:
a) la afiliación
a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las horas
de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo;
b) ser candidato
a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) presentar una
queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por
supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades
administrativas competentes;
d) la raza, el
color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo,
la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen
social;
e) la ausencia
del trabajo durante la licencia de maternidad.
Artículo 6
1. La ausencia
temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una
causa justificada de terminación de la relación de trabajo.
2. La definición
de lo que constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se
exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del
párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los métodos
de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
Sección B.
Procedimientos Previos a la Terminación o en Ocasión de ésta
Artículo 7
No deberá darse
por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados
con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la
posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no
pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
Sección C.
Recurso Contra la Terminación
Artículo 8
1. El trabajador
que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá
derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal,
un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
2. Si una
autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1
del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales.
3. Podrá
considerarse que el trabajador ha renunciado a su derecho de recurrir contra la
terminación de su relación de trabajo si no hubiere ejercido tal derecho dentro
de un plazo razonable después de la terminación.
Artículo 9
1. Los organismos
mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para
examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de
trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para
pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada.
2. A fin de que
el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la
prueba de que su terminación fue injustificada, los métodos de aplicación
mencionados en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever una u otra de
las siguientes posibilidades, o ambas:
a) incumbirá al
empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para
la terminación, tal como ha sido definida en el artículo 4 del presente
Convenio;
b) los organismos
mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para
decidir acerca de las causas invocadas para justificar la terminación habida
cuenta de las pruebas aportadas por las partes y de conformidad con los
procedimientos establecidos por la legislación y la práctica nacionales.
3. En los casos
en que se invoquen para la terminación de la relación de trabajo razones
basadas en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o
servicio, los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio
estarán facultados para verificar si la terminación se debió realmente a tales
razones, pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para
decidir si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá
determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este
Convenio.
Artículo 10
Si los organismos
mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de
que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de
la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no
consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y
eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la
facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que
se considere apropiada.
Sección D. Plazo
de Preaviso
Artículo 11
El trabajador
cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo
de preaviso razonable o, en su lugar, a una indemnización, a menos que sea
culpable de una falta grave de tal índole que sería irrazonable pedir al
empleador que continuara empleándolo durante el plazo de preaviso.
Sección E.
Indemnización por fin de Servicios y Otras Medidas de Protección de los
Ingresos
Artículo 12
1. De conformidad
con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de
trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
a) a una
indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya
cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del
monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo
constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o
b) a prestaciones
del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de
otras formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de
invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas
prestaciones; o
c) a una
combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
2. Cuando el
trabajador no reúna las condiciones de calificación para tener derecho a las
prestaciones de un seguro de desempleo o de asistencia a los desempleados en
virtud de un sistema de alcance general, no será exigible el pago de las
indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del
presente artículo por el solo hecho de que el trabajador no reciba prestaciones
de desempleo en virtud del apartado b) de dicho párrafo.
3. En caso de
terminación por falta grave podrá preverse la pérdida del derecho a percibir
las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a),
del presente artículo por los métodos de aplicación mencionados en el artículo
1 del presente Convenio.
Parte III.
Disposiciones Complementarias Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo
por Motivos Económicos, Tecnológicos, Estructurales o Análogos
Sección A.
Consulta de los Representantes de los Trabajadores
Artículo 13
1. Cuando el
empleador prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos,
estructurales o análogos:
a) proporcionará
a los representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la
información pertinente, incluidos los motivos de las terminaciones previstas,
el número y categorías de los trabajadores que puedan ser afectados por ellas y
el período durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones;
b) de conformidad
con la legislación y la práctica nacionales, ofrecerá a los representantes de
los trabajadores interesados, lo antes posible, una oportunidad para entablar
consultas sobre las medidas que deban adoptarse para evitar o limitar las
terminaciones y las medidas para atenuar las consecuencias adversas de todas
las terminaciones para los trabajadores afectados, por ejemplo, encontrándoles
otros empleos.
2. La aplicación
del párrafo 1 del presente artículo se podrá limitar, mediante los métodos de
aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio, a los casos en
que el número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por
terminada sea por lo menos igual a una cifra o a un porcentaje determinados del
personal.
3. A los efectos
del presente artículo, la expresión representantes de los trabajadores
interesados se aplica a los representantes de los trabajadores reconocidos
como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el
Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
Sección B.
Notificación a la Autoridad Competente
Artículo 14
1. De conformidad
con la legislación y la práctica nacionales, el empleador que prevea
terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos
las notificará lo antes posible a la autoridad competente, comunicándole la
información pertinente, incluida una constancia por escrito de los motivos de
las terminaciones previstas, el número y las categorías de los trabajadores que
puedan verse afectados y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo
dichas terminaciones.
2. La legislación
nacional podrá limitar la aplicabilidad del párrafo 1 del presente artículo a
los casos en que el número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea
dar por terminada sea por lo menos igual a un número o a un porcentaje
determinados del personal.
3. El empleador
notificará a las autoridades competentes las terminaciones a que se hace referencia
en el párrafo 1 del presente artículo con un plazo mínimo de antelación a la
fecha en que se procederá a las terminaciones, plazo que será especificado por
la legislación nacional.
Parte IV.
Disposiciones Finales
Artículo 15
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho
momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro
que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro
que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a
los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le
haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo
estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que
la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la
fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones
inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.