Convenio sobre seguridad y salud
de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (Nota: Fecha de entrada en
vigor: 11:08:1983 .) Descripción:(Convenio)
Convenio:C155
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:22:06:1981
Sesion de la Conferencia:67
ESTATUS:01
ESTATUS:04
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Frances
Document No. (ilolex): 011981155
Estatus: Instrumento actualizado
que ha sido objeto de una solicitud de información
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima
reunión;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad, la
higiene y el medio ambiente de trabajo, cuestión que constituye el sexto punto
del orden del día de la reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta,
con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981:
Parte
I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
1. El presente Convenio
se aplica a todas las ramas de actividad económica.
2.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta tan
pronto como sea posible con las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a
determinadas ramas de actividad económica, tales como el transporte marítimo o
la pesca, en las que tal aplicación presente problemas especiales de cierta
importancia.
3.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera
memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las ramas de
actividad que hubieren sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo,
explicando los motivos de dicha exclusión y describiendo las medidas tomadas
para asegurar suficiente protección a los trabajadores en las ramas excluidas,
y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia
una aplicación más amplia.
Artículo
2
1. El presente Convenio
se aplica a todos los trabajadores de las ramas de actividad económica
abarcadas.
2.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta, tan
pronto como sea posible, con las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a
categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se presenten
problemas particulares de aplicación.
3.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera
memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías
limitadas de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 2
de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar
en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más
amplia.
Artículo
3
A los efectos del presente
Convenio:
a) la expresión ramas
de actividad económica abarca todas las ramas en que hay trabajadores
empleados, incluida la administración pública;
b) el término trabajadores
abarca todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos;
c) la expresión lugar
de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer
o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el
control directo o indirecto del empleador;
d) el término reglamentos
abarca todas las disposiciones a las que la autoridad o autoridades
competentes han conferido fuerza de ley;
e) el término salud ,
en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de
enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la
salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el
trabajo.
Parte
II. Principios de una Política Nacional
Artículo
4
1. Todo Miembro deberá,
en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular,
poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente
en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo.
2.
Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la
salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad
laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en
que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio
ambiente de trabajo.
Artículo
5
La política a que se hace
referencia en el artículo 4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las
grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad
y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo:
a) diseño, ensayo,
elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de
los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de
trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes químicos,
biológicos y físicos; operaciones y procesos);
b) relaciones existentes
entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o
supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo,
de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las
capacidades físicas y mentales de los trabajadores;
c) formación, incluida la
formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas
que intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de
seguridad e higiene;
d) comunicación y
cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles
apropiados hasta el nivel nacional inclusive;
e) la protección de los
trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria
resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la
política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio.
Artículo
6
La formulación de la
política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio debería precisar
las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud
de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas,
los empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas, teniendo en
cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades, así como las
condiciones y la práctica nacionales.
Artículo
7
La situación en materia
de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser
objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados
sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios
eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya
que tomar, y evaluar los resultados.
Parte
III. Acción a Nivel Nacional
Artículo
8
Todo Miembro deberá
adoptar, por vía legislativa o reglamentaria o por cualquier otro método
conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, y en consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4 del presente Convenio.
Artículo
9
1. El control de la
aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la
higiene y el medio ambiente de trabajo deberá estar asegurado por un sistema de
inspección apropiado y suficiente.
2.
El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de infracción
de las leyes o de los reglamentos.
Artículo
10
Deberán tomarse medidas
para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a
cumplir con sus obligaciones legales.
Artículo
11
A fin de dar efecto a la
política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o
autoridades competentes deberán garantizar la realización progresiva de las
siguientes funciones:
a) la determinación,
cuando la naturaleza y el grado de los riesgos así lo requieran, de las
condiciones que rigen la concepción, la construcción y el acondicionamiento de
las empresas, su puesta en explotación, las transformaciones más importantes
que requieran y toda modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad
del equipo técnico utilizado en el trabajo y la aplicación de procedimientos
definidos por las autoridades competentes;
b) la determinación de
las operaciones y procesos que estarán prohibidos, limitados o sujetos a la
autorización o al control de la autoridad o autoridades competentes, así como
la determinación de las sustancias y agentes a los que la exposición en el
trabajo estará prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al control de
la autoridad o autoridades competentes; deberán tomarse en consideración los
riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias
o agentes;
c) el establecimiento y
la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea
pertinente, de las instituciones aseguradoras u otros organismos o personas
directamente interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
d) la realización de
encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional
o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación
con éste parezca revelar una situación grave;
e) la publicación anual
de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a que
se refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del
trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros daños para la salud
acaecidos durante el trabajo o en relación con éste; f) habida cuenta de las
condiciones y posibilidades nacionales, la introducción o desarrollo de
sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos en lo
que respecta a los riesgos que entrañaran para la salud de los trabajadores.
Artículo
12
Deberán tomarse medidas
conformes a la legislación y práctica nacionales a fin de velar por que las
personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier
título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional:
a) se aseguren, en la
medida en que sea razonable y factible, de que la maquinaria, los equipos o las
sustancias en cuestión no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud
de las personas que hagan uso correcto de ellos;
b) faciliten información
sobre la instalación y utilización correctas de la maquinaria y los equipos y
sobre el uso correcto de substancias, sobre los riesgos que presentan las
máquinas y los materiales y sobre las características peligrosas de las
sustancias químicas, de los agentes o de los productos físicos o biológicos,
así como instrucciones acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos;
c) efectúen estudios e
investigaciones o se mantengan al corriente de cualquier otra forma de la
evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir
con las obligaciones expuestas en los apartados a) y b) del presente artículo.
Artículo
13
De conformidad con la
práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias
injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación
de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro
inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo
14
Deberán tomarse medidas a
fin de promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica
nacionales, la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio
ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos
los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de
satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.
Artículo
15
1. A fin de asegurar la
coherencia de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio
y de las medidas tomadas para aplicarla, todo Miembro deberá tomar, previa
consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores y, cuando sea apropiado, con otros organismos,
disposiciones conformes a las condiciones y a la práctica nacionales a fin de
lograr la necesaria coordinación entre las diversas autoridades y los diversos
organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente
Convenio.
2.
Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones y la práctica
nacionales lo permitan, tales disposiciones deberían incluir el establecimiento
de un organismo central.
Parte
IV. Acción a Nivel de Empresa
Artículo
16
1. Deberá exigirse a los
empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que
los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos
que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
2.
Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y
factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y
biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando
se toman medidas de protección adecuadas.
3.
Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de
protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y
factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.
Artículo
17
Siempre que dos o más
empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo
tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el
presente Convenio.
Artículo
18
Los empleadores deberán
prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de
urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de
primeros auxilios.
Artículo
19
Deberán adoptarse
disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales:
a) los trabajadores, al
llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de las obligaciones que
incumben al empleador;
b) los representantes de
los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la
seguridad e higiene del trabajo;
c) los representantes de
los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las
medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y
puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta
información, a condición de no divulgar secretos comerciales;
d) los trabajadores y sus
representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la
seguridad e higiene del trabajo;
e) los trabajadores o sus
representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la
empresa estén habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados
con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal
objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la
empresa;
f) el trabajador
informará de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier
situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un
peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no
haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los
trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter
continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.
Artículo
20
La cooperación entre los
empleadores y los trabajadores o sus representantes en la empresa deberá ser un
elemento esencial de las medidas en materia de organización y de otro tipo que
se adopten en aplicación de los artículos 16 a 19 del presente Convenio.
Artículo
21
Las medidas de seguridad
e higiene del trabajo no deberán implicar ninguna carga financiera para los
trabajadores.
Parte
V. Disposiciones Finales
Artículo
22
El presente Convenio no
revisa ninguno de los convenios o recomendaciones internacionales del trabajo
existentes.
Artículo
23
Las ratificaciones
formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
24
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
25
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de
diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
26
1. El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo
27
El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
28
Cada vez que lo estime necesario,
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
29
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por
un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha
en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo
30
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.