Convenio
relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (Nota: Fecha
de entrada en vigor: 01:11:1969.)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:29:06:1967
Sesion de la Conferencia:51
Sujeto: Seguridad social
Ver las
ratificaciones que ha recibido este Convenio
Vizualisar el documento en: Ingles Frances
Estatus: Instrumento actualizado que ha sido objeto de una solicitud de
información
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7
junio 1967 en su quincuagésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de vejez
(industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura),
1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933; del
Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; del Convenio sobre el
seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el seguro de
muerte (agricultura), 1933, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil
novecientos sesenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) el término legislación comprende las
leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia
de seguridad social;
b) el término prescrito significa
determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
c) la expresión establecimiento industrial comprende
todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad económica:
minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; electricidad, gas,
agua y servicios sanitarios, y transportes, almacenamiento y comunicaciones;
d) el término residencia significa la
residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término residente designa
la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro;
e) la expresión persona a cargo se
refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
f) la expresión la cónyuge designa a la
cónyuge que está a cargo de su marido;
g) el término viuda designa a la
cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento del fallecimiento de
éste;
h) el término hijo comprende:
i) al hijo que no ha llegado aún sea a la edad en que
termina la enseñanza obligatoria o a la edad de quince años, cualquiera de
ellas que sea la más alta; y
ii) al hijo que no ha alcanzado una edad prescrita
superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz
o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite
para toda actividad lucrativa, bajo condiciones prescritas, a menos que la
legislación nacional defina el término hijo como todo hijo que no haya
alcanzado una edad considerablemente superior a la especificada en el inciso i)
de este apartado; i) la expresión período de calificación significa
sea un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o
cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;
j) las expresiones prestaciones contributivas y
prestaciones no contributivas designan respectivamente
prestaciones cuya concesión depende o no de una participación financiera
directa de las personas protegidas o de su empleador, o del cumplimiento de un
período de actividad profesional.
Artículo 2
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor este
Convenio deberá aplicar:
a) la parte I;
b) por lo menos una de las partes II, III y IV;
c) las disposiciones correspondientes de las partes V
y VI; y
d) la parte VII.
2. Todo Miembro deberá especificar en su ratificación
cuáles son, de las partes II a IV, aquellas respecto de las cuales acepta las
obligaciones del Convenio.
Artículo 3
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá seguidamente notificar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio en lo que se
refiere a una o más de sus partes II a IV no especificadas ya en su
ratificación.
2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del
presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
surtirán efectos de tal a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 4
1. Todo Miembro cuya economía esté insuficientemente
desarrollada podrá acogerse, mediante una declaración anexa a su ratificación,
a las excepciones temporales que figuran en los artículos siguientes: artículo
9, párrafo 2; artículo 13, párrafo 2; artículo 16, párrafo 2, y artículo 22,
párrafo 2. Toda declaración a este efecto deberá expresar la razón para tal
excepción.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá incluir en la memoria
sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una
declaración respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la
cual exponga:
a) que subsisten las razones por las cuales se acogió
a dicha excepción; o
b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a
acogerse a dicha excepción.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el número de
asalariados protegidos, según lo permitan las circunstancias.
Artículo 5
Cuando, a los efectos del cumplimiento de cualquiera
de las partes II a IV de este Convenio que hubieren sido incluidas en su
ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a categorías prescritas de
personas que en total constituyan por lo menos un porcentaje determinado de
asalariados o del conjunto de la población económicamente activa, dicho Miembro
deberá cerciorarse de que el porcentaje correspondiente ha sido alcanzado,
antes de comprometerse a cumplir dicha parte.
Artículo 6
A los efectos del cumplimiento de las partes II, III
o IV del presente Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección
resultante de aquellos seguros que, aun cuando en virtud de su legislación no
sean obligatorios para las personas protegidas:
a) sean controlados por las autoridades públicas o
sean administrados de conformidad con normas prescritas conjuntamente por los
empleadores y los trabajadores;
b) protejan a una parte apreciable de las personas
cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado de sexo
masculino;
c) cumplan, juntamente con otras formas de
protección, con las disposiciones correspondientes del Convenio, cuando fuere
apropiado.
Parte II. Prestaciones de Invalidez
Artículo 7
Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Artículo 8
La contingencia cubierta deberá comprender la
incapacidad para ejercer una actividad lucrativa cualquiera, en un grado
prescrito, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o cuando
subsista a la terminación de un período prescrito de incapacidad temporal o
inicial.
Artículo 9
1. Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a todos los asalariados, incluidos los
aprendices;
b) sea a categorías prescritas de la población
económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda
la población económicamente activa;
c) sea a todos los residentes, o a los residentes
cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de
conformidad con las disposiciones del artículo 28.
2. Cuando esté en vigor una declaración hecha en
virtud del artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que
constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;
b) sea a categorías prescritas de asalariados en
empresas industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos
los asalariados en empresas industriales.
Artículo 10
La prestación de invalidez deberá consistir en un
pago periódico calculado:
a) de conformidad con las disposiciones del artículo
26 o con las del artículo 27, cuando la protección comprenda asalariados o
categorías de la población económicamente activa;
b) de conformidad con las disposiciones del artículo
28, cuando la protección comprenda a todos los residentes, o a los residentes
cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito.
Artículo 11
1. La prestación mencionada en el artículo 10 deberá
garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a la persona protegida que, antes de la
realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo
o de diez años de residencia; o
b) cuando, en principio, todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan
pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual
o número anual alcancen un valor prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación de invalidez
esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización, de empleo
o de residencia, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
a) a la persona protegida que antes de la realización
de la contingencia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de
calificación de cinco años de cotización, de empleo o de residencia; o
b) cuando, en principio, todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se haya
pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual o del
número anual de cotizaciones prescritas de acuerdo con el apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona protegida
que haya cumplido, según reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o
residencia, se le garantice una prestación calculada de conformidad con la
parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado para el
beneficiario tipo en el cuadro anexo a dicha parte.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del
porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el período de
calificación para la concesión de las prestaciones correspondientes al
porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización, de empleo o de
residencia, pero inferior a quince años de cotización o de empleo o a diez años
de residencia. Deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación,
calculada de conformidad con la parte V, por lo menos a la persona protegida
que haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cotización o de
empleo no superior a cinco años a una edad mínima prescrita, pero que podrá
aumentar, en función de la edad, hasta un número máximo de años prescrito.
Artículo 12
La prestación mencionada en los artículos 10 y 11
deberá concederse durante toda la duración de la contingencia o hasta que sea
sustituida por la prestación de vejez.
Artículo 13
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor la
presente parte de este Convenio deberá, en las condiciones prescritas:
a) proporcionar servicios de readaptación profesional
que, cuando sea posible, preparen a una persona incapacitada para reanudar sus
actividades anteriores o, si esto no fuera posible, para ejercer otra actividad
lucrativa que se adapte en la mayor medida posible a sus calificaciones y
aptitudes; y
b) tomar medidas para facilitar la colocación
adecuada de trabajadores incapacitados.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en
virtud del artículo 4, el Miembro podrá eximirse del cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
Parte III. Prestaciones de Vejez
Artículo 14
Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Artículo 15
1. La contingencia cubierta será la supervivencia a
una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y
cinco años, pero una edad más elevada podrá ser prescrita por la autoridad
competente, habida cuenta de criterios demográficos, económicos y sociales
apropiados, justificados por datos estadísticos.
3. Si la edad prescrita fuera igual o superior a
sesenta y cinco años, esa edad deberá ser reducida, en las condiciones
prescritas, para las personas que hayan estado trabajando en labores
consideradas por la legislación nacional como penosas o insalubres a los
efectos de la prestación de vejez.
Artículo 16
1. Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a todos los asalariados, incluidos los
aprendices;
b) sea a categorías prescritas de la población
económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda
la población económicamente activa;
c) sea a todos los residentes, o a los residentes
cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de
conformidad con las disposiciones del artículo 28.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en
virtud del artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que
constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;
b) sea a categorías prescritas de asalariados en
empresas industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos
los asalariados ocupados en empresas industriales.
Artículo 17
La prestación de vejez deberá consistir en un pago
periódico calculado:
a) de conformidad con las disposiciones del artículo
26 o con las del artículo 27, cuando la protección comprenda a asalariados o a
categorías de la población económicamente activa;
b) de conformidad con las disposiciones del artículo
28, cuando la protección comprenda a todos los residentes, o a los residentes
cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos.
Artículo 18
1. La prestación mencionada en el artículo 17 deberá
garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a la persona protegida que, antes de la contingencia,
haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá
ser de treinta años de cotización o de empleo, o de veinte años de residencia;
o
b) cuando, en principio, todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la realización de la contingencia, haya cumplido un período de calificación de
cotización prescrito y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo
de su vida, el promedio anual de cotizaciones prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación de vejez esté
condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo,
deberá garantizarse una prestación reducida por lo menos:
a) a la persona protegida que, antes de la
contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de
calificación de quince años de cotización o de empleo; o
b) cuando, en principio, todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la contingencia, haya cumplido un período de cotización prescrito y en cuyo
nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del
promedio anual de cotizaciones prescrito de acuerdo con el apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona que haya
cumplido, según reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo, o cinco
años de residencia, se le garantice una prestación, calculada de conformidad
con la parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado
para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a dicha parte.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del
porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el período de
calificación exigido para la concesión de la prestación correspondiente al
porcentaje reducido sea superior a diez años de cotización o de empleo, o a
cinco años de residencia, pero no inferior a treinta años de cotización o de
empleo o a veinte años de residencia. Cuando dicho período de calificación sea
superior a quince años de cotización o de empleo, se concederá una prestación
reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 19
La prestación mencionada en los artículos 17 y 18
deberá concederse durante toda la duración de la contingencia.
Parte IV. Prestaciones de Sobrevivientes
Artículo 20
Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de
esta parte.
Artículo 21
1. La contingencia cubierta deberá comprender la
pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda o hijos como
consecuencia de la muerte del sostén de familia.
2. En el caso de la viuda, el derecho a la prestación
de sobrevivientes podrá quedar condicionado al hecho de que tenga una edad
prescrita. Tal edad no deberá ser superior a la edad prescrita para la
concesión de la prestación de vejez.
3. No se establecerá ninguna condición de edad cuando
la viuda:
a) esté inválida según sea prescrito; o
b) tenga a su cargo un hijo del fallecido.
4. Podrá prescribirse una duración mínima del
matrimonio para que una viuda sin hijos tenga derecho a una prestación de
sobrevivientes.
Artículo 22
1. Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea
prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que sea asalariado o
aprendiz;
b) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea
prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a
categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan,
por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa;
c) sea a todas las viudas, a todos los hijos y a
todas las otras personas a cargo especificadas por la legislación nacional, que
hayan perdido su sostén de familia, que sean residentes y, si fuera del caso,
cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de
conformidad con las disposiciones del artículo 28.
2. Cuando esté vigente una declaración formulada de
conformidad con el artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea
prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a
categorías prescritas de asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por
ciento de todos los asalariados;
b) sea a la cónyuge, a los hijos y, según sea
prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a
categorías prescritas de asalariados en empresas industriales, categorías éstas
que constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados en
empresas industriales.
Artículo 23
La prestación de sobrevivientes deberá consistir en
un pago periódico calculado:
a) de conformidad con las disposiciones del artículo
26 o con las del artículo 27, cuando estén protegidos los asalariados o
categorías de la población económicamente activa;
b) de conformidad con las disposiciones del artículo
28, cuando estén protegidos todos los residentes, o los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos.
Artículo 24
1. La prestación mencionada en el artículo 23 deberá
garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a la persona protegida cuyo sostén de familia haya
cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de
quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia. Sin
embargo, en el caso de prestación de sobrevivientes para una viuda, el
cumplimiento por ella misma de un período prescrito de residencia podrá ser
considerado como suficiente;
b) cuando, en principio, los cónyuges y los hijos de
todas las personas económicamente activas estén protegidos, a la persona
protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan pagado, durante el
período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual o número anual
alcancen un valor prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación de
sobrevivientes esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de
cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo
menos:
a) a la persona protegida cuyo sostén de familia haya
cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de
empleo; o
b) cuando, en principio, las cónyuges y los hijos de
todas las personas económicamente activas estén protegidos, a la persona
protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de tres años de cotización y en cuyo nombre se haya pagado, durante el
período activo de su vida, la mitad del promedio anual o del número anual de
cotizaciones prescritas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona protegida
cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, cinco años de
cotización, empleo o residencia, se le garantice una prestación, calculada de
conformidad con la parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades
al que se indica para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a esa parte.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del
porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el período de
calificación exigido para la concesión de la prestación correspondiente al
porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización, empleo o
residencia, pero inferior a quince años de cotización o de empleo, o a diez
años de residencia. Cuando dicho período de calificación sea un período de
contribución o de empleo, deberá concederse una prestación reducida de conformidad
con el párrafo 2 del presente artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación,
calculada de conformidad con la parte V, por lo menos a la persona protegida
cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de
cotización o de empleo no superior a cinco años a una edad mínima prescrita,
pero que podrá aumentar, en función de la edad, hasta un número máximo de años
prescrito.
Artículo 25
La prestación mencionada en los artículos 23 y 24
deberá concederse durante toda la duración de la contingencia.
Parte V. Cálculo de los Pagos Periódicos
Artículo 26
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se
aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas durante la
contingencia, deberá ser, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro
anexo a la presente parte, por lo menos igual, respecto de la contingencia en
cuestión, al porcentaje allí indicado correspondiente al total de las ganancias
anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de
cualesquiera asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga
las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su
sostén de familia se calcularán de acuerdo con reglas prescritas, y cuando las
personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en categorías según
sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse fundándose en las
ganancias de base de las categorías a que hayan pertenecido.
3. Podrá prescribirse un máximo de la cuantía de la
prestación o de las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación,
a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias
anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean iguales o inferiores
al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.
4. La ganancia anterior del beneficiario o de su
sostén de familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la
prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo tiempo
básico.
5. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación
será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
6. Para la aplicación del presente artículo se
considerará como trabajador calificado de sexo masculino:
a) sea todo ajustador o tornero en una industria de
construcción de maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica;
b) sea todo trabajador ordinario calificado definido
de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente;
c) sea toda persona cuyas ganancias sean iguales o
superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas,
determinándose estas ganancias sobre una base anual o sobre la base de un
período más corto, según se prescriba;
d) sea toda persona cuyas ganancias sean iguales al 125
por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.
7. A los efectos del apartado b) del párrafo
precedente, se considerará como trabajador ordinario calificado toda persona
empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número
sea de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia de que
se trate, sea de quienes son el sostén de familia de las personas protegidas,
en la rama que ocupe el mayor número de tales personas protegidas o de quienes
son el sostén de la familia. A este efecto, se utilizará la Clasificación
internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica,
adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su 7.a
reunión, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones de 1958, la cual se
reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda modificación
que pudiera introducirse en el futuro.
8. Cuando las prestaciones varíen de una región a
otra, el obrero calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada
una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7
del presente artículo.
9. El salario del trabajador calificado de sexo
masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número normal de
horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o
en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluidos los
subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los salarios así
determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del
presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos salarios.
Artículo 27
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se
aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas durante la
contingencia, deberá ser, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro
anexo a la presente parte, por lo menos igual, respecto de la contingencia en
cuestión, al porcentaje allí indicado correspondiente al total del salario del
trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino y del importe de
cualesquiera asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga
las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. El salario del trabajador ordinario no calificado
adulto de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán
calculados sobre el mismo tiempo básico.
3. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación
deberá estar en relación razonable con la del beneficiario tipo.
4. Para la aplicación del presente artículo, se
considerará como trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino:
a) todo trabajador ordinario no calificado de una
industria de construcción de maquinaria, exceptuada la maquinaria eléctrica; o
b) todo trabajador ordinario no calificado definido
de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
5. A los efectos del apartado b) del párrafo
precedente, se considerará como trabajador ordinario no calificado toda persona
empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número
sea de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia de que
se trate, sea de quienes son el sostén de la familia de las personas
protegidas, según el caso, en la rama que ocupe el mayor número de tales
personas protegidas o de quienes son el sostén de la familia. A este efecto se
utilizará la Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las
ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la
Organización de las Naciones Unidas, en su 7.a reunión, el 27 de agosto de
1948, con sus modificaciones de 1958, y que se reproduce como anexo al presente
Convenio, teniendo en cuenta cualquier modificación que pudiera introducirse en
el futuro.
6. Cuando las prestaciones varíen de una región a
otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino podrá ser
elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones
de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no calificado
adulto de sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número
normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación
nacional o en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre,
incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los
salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el
párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos
salarios.
Artículo 28
Con respecto a cualquier pago periódico al que se
aplique el presente artículo:
a) el monto de la prestación deberá determinarse de
acuerdo con una escala prescrita o con una escala fijada por las autoridades
públicas competentes de conformidad con reglas prescritas;
b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino
en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan
de sumas apreciables prescritas o de las fijadas por las autoridades
competentes de conformidad con reglas prescritas;
c) el total de la prestación y de los demás recursos
de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el
apartado anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones
de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de la
prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 27;
d) las disposiciones del apartado anterior se
considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas en virtud
de la parte en cuestión excede, por lo menos, en 30 por ciento del monto total
de las prestaciones que se obtendría aplicando las disposiciones del artículo
27 y las disposiciones siguientes:
i) párrafo 1, apartado b), del artículo 9, para la
parte II;
ii) párrafo 1, apartado b), del artículo 16, para la
parte III;
iii) párrafo 1, apartado b), del artículo 22, para la
parte IV.
Artículo 29
1. El monto de las prestaciones monetarias en curso
de pago a que se refieren los artículos 10, 17 y 23 será revisado como
consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de
variaciones notables en el costo de la vida.
2. Todo Miembro deberá incluir las conclusiones de
esas revisiones en las memorias anuales sobre la aplicación del presente
Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, y deberá precisar toda acción que
haya adoptado.
|
|
|
||
|
Partes |
Contingencias |
Beneficiario tipo |
Porcentaje |
|
II |
Invalidez |
Hombre
con cónyuge y dos hijos |
50 |
|
III |
Vejez |
Hombre
con cónyuge en edad de pensión |
45 |
|
IV |
Muerte
del sósten de familia |
Viuda
con dos hijos |
45 |
Parte VI. Disposiciones Comunes
Artículo 30
La legislación nacional deberá, bajo condiciones
prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición
respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y
sobrevivientes.
Artículo 31
1. El pago de una prestación de invalidez, vejez o
sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones prescritas, si el
beneficiario ejerce una actividad lucrativa.
2. Una prestación contributiva de invalidez, vejez o
sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario exceden de
un monto prescrito. La reducción de la prestación no podrá ser superior a las
ganancias.
3. Una prestación no contributiva de invalidez, vejez
o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario o sus
otros recursos, o ambos en conjunto, exceden de un monto prescrito.
Artículo 32
1. Una prestación a la cual tendría derecho una
persona protegida en aplicación de cualquiera de las partes II a IV del
presente Convenio podrá ser suspendida en la medida en que se prescriba:
a) mientras el interesado esté ausente del territorio
del Miembro, a excepción, en las condiciones prescritas, de prestaciones
contributivas;
b) mientras el interesado sea mantenido con fondos
públicos o a expensas de una institución o de un servicio de seguridad social;
c) cuando el interesado hubiere intentado
fraudulentamente obtener una prestación;
d) cuando la contingencia haya sido provocada por un
delito cometido por el interesado;
e) cuando la contingencia haya sido provocada
intencionalmente por una falta grave del interesado;
f) en casos apropiados, cuando el interesado, sin
causa que lo justifique, no utilice los servicios médicos o los servicios de
readaptación puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas para
comprobar la existencia o la continuación de la contingencia o las reglas
respecto de la conducta de los beneficiarios; y
g) en el caso de una prestación de sobrevivientes
concedida a una viuda mientras viva en concubinato.
2. En los casos y dentro de los límites prescritos,
parte de las prestaciones que de otra manera hubieran debido pagarse será
abonada a las personas a cargo del interesado.
Artículo 33
1. Si la persona protegida tiene o habría podido
tener derecho simultáneamente a más de una de las prestaciones previstas en el
presente Convenio, estas prestaciones podrán ser reducidas en las condiciones y
límites prescritos. Sin embargo, la persona protegida deberá recibir en total
un monto igual al de la prestación más favorable.
2. Si la persona protegida tiene o habría podido
tener derecho a una prestación prevista en el presente Convenio y recibe por la
misma contingencia otra prestación monetaria de la seguridad social que no sea
una prestación familiar, la prestación concedida de acuerdo con el presente
Convenio podrá ser reducida o suspendida en las condiciones y dentro de límites
prescritos, pero la parte suspendida de la prestación no deberá exceder a la
otra prestación.
Artículo 34
1. Todo solicitante deberá tener derecho a interponer
un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación
sobre su calidad o cantidad.
2. Deberán establecerse procedimientos que permitan
al solicitante hacerse representar o ser asistido, cuando sea apropiado, por
una persona calificada escogida por él, o por un delegado de una organización
representativa de las personas protegidas.
Artículo 35
1. Cada Miembro deberá asumir la responsabilidad
general respecto al suministro conveniente de las prestaciones que se concedan
en aplicación de este Convenio y deberá adoptar todas las medidas necesarias a
este efecto.
2. Cada Miembro deberá asumir la responsabilidad
general respecto de la buena administración de las instituciones y servicios
encargados de la aplicación de este Convenio.
Artículo 36
Cuando la administración no esté confiada a una
institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento
gubernamental responsable ante el poder legislativo, los representantes de las
personas protegidas deberán participar en la administración, en las condiciones
prescritas. La legislación nacional podrá asimismo prever la participación de
representantes de los empleadores y de las autoridades públicas.
Parte VII. Disposiciones Diversas
Artículo 37
Cuando la legislación nacional proteja a los
asalariados, el Estado Miembro podrá, en la medida en que sea necesario,
excluir de la aplicación del presente Convenio a:
a) las personas cuyo empleo sea de carácter
ocasional;
b) los miembros de la familia del empleador que vivan
en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él;
c) otras categorías de asalariados cuyo número no
exceda del 10 por ciento de todos los asalariados que no pertenezcan a las
categorías excluidas de acuerdo con los apartados a) y b) del presente artículo.
Artículo 38
1. Todo Miembro cuya legislación proteja a los
asalariados podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir
temporalmente de la aplicación del Convenio a los asalariados del sector
agrícola que todavía no estén protegidos por la legislación en la fecha de la
ratificación.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en la memoria
sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por una
parte, en qué medida hubiere aplicado o se propusiere aplicar las disposiciones
del Convenio a los asalariados del sector agrícola, y por otra, todo progreso
que hubiere realizado en este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar las
explicaciones apropiadas.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el número de
asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con la rapidez que
permitan las circunstancias.
Artículo 39
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
podrá excluir de su aplicación, mediante una declaración anexa a su
ratificación:
a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de
pesquerías marítimas;
b) a los funcionarios y empleados públicos,cuando
dichas categorías estén protegidas en virtud de regímenes especiales que
concedan en conjunto prestaciones por lo menos equivalentes a las previstas en
el presente Convenio.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, todo Miembro podrá excluir a las
personas comprendidas en dicha declaración del número de personas que se toman
en cuenta para calcular los porcentajes previstos en el párrafo 1, apartado b),
y párrafo 2, apartado b), del artículo 9; en el párrafo 1, apartado b), y
párrafo 2, apartado b), del artículo 16; en el párrafo 1, apartado b), y
párrafo 2 apartado b), del artículo 22, y en el apartado c) del artículo 37.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo podrá
notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio con respecto a una o
varias de las categorías excluidas en el momento de su ratificación.
Artículo 40
Si una persona protegida tiene derecho, conforme a la
legislación nacional, en caso de muerte del sostén de familia a prestaciones
periódicas distintas de la prestación de sobrevivientes, tales prestaciones
podrán asimilarse a la de sobrevivientes, para la aplicación del presente
Convenio.
Artículo 41
1. Todo Miembro que:
a) haya aceptado las obligaciones del presente
Convenio respecto a las partes II, III y IV;
b) proteja a un porcentaje de la población
económicamente activa que sea por lo menos superior en diez unidades al
requerido por el artículo 9, párrafo 1, apartado b); el artículo 16, párrafo 1,
apartado b), y el artículo 22, párrafo 1, apartado b), o que cumpla con el
artículo 9, párrafo 1, apartado c); el artículo 16, párrafo 1, apartado c), y
el artículo 22, párrafo 1, apartado c); y
c) garantice, por lo menos respecto a dos de las
contingencias cubiertas por las partes II, III y IV, prestaciones de un monto
correspondiente a un porcentaje por lo menos cinco unidades más elevado que los
porcentajes indicados en el cuadro anexo a la parte V, podrá acogerse a las
disposiciones del siguiente párrafo.
2. Tal Miembro podrá:
a) sustituir, para los fines del artículo 11, párrafo
2, apartado b), y del artículo 24, párrafo 2, apartado b), el período de tres
años en ellos especificado por un período de cinco años;
b) determinar los beneficiarios de las prestaciones
de sobrevivientes de un modo diferente del requerido por el artículo 21, pero
que garantice que el número total de beneficiarios no sea inferior al número de
beneficiarios que resultaría de la aplicación del artículo 21.
3. Todo Miembro que haya hecho uso de la facultad que
le concede el párrafo 2 de este artículo deberá indicar en la memoria que, en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación de este Convenio el estado de
su legislación y práctica en relación con la materia tratada en dicho párrafo y
todo progreso efectuado hacia la aplicación completa de los términos del
Convenio.
Artículo 42
1. Todo Miembro que:
a) haya aceptado las obligaciones del presente
Convenio respecto a las partes II, III y IV; y
b) proteja a un porcentaje de la población
económicamente activa que sea por lo menos superior en diez unidades al
requerido por el artículo 9, párrafo 1, apartado b); el artículo 16, párrafo 1,
apartado b), y el artículo 22, párrafo 1, apartado b), o que cumpla con el
artículo 9, párrafo 1, apartado c); el artículo 16, párrafo 1, apartado c), y
el artículo 22, párrafo 1, apartado c), podrá exceptuarse del cumplimiento de
determinadas disposiciones de las partes II, III y IV si el monto total de
prestaciones pagadas de conformidad con la parte respectiva fuese por los menos
igual al 110 por ciento del monto total que se obtendría de la aplicación de
todas las disposiciones de esa parte.
2. Todo Miembro que se acoja a tal excepción deberá
indicar en las memoria que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación
de este Convenio el estado de su legislación y práctica en relación con dicha
excepción y todo progreso hacia la aplicación completa de los términos del
Convenio.
Artículo 43
Este Convenio no se aplicará:
a) a las contingencias sobrevenidas antes de que la
parte correspondiente del Convenio entre en vigor para el Miembro interesado;
b) a las prestaciones por contingencias sobrevenidas
después de que la parte correspondiente del Convenio haya entrado en vigor para
el Miembro interesado, en la medida en que los derechos a dichas prestaciones
provengan de períodos anteriores a dicha fecha.
Artículo 44
1. Este Convenio revisa, de acuerdo con los términos
del presente artículo, el Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.),
1933; el Convenio sobr sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933; el
Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933; el Convenio
sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; el Convenio sobre el seguro
de muerte (industria, etc.), 1933, y el Convenio sobre el seguro de muerte
(agricultura), 1933.
2. Los efectos jurídicos de la aceptación de las obligaciones
de este Convenio por un Estado Miembro que hubiere ratificado uno o más de los
convenios revisados por este Convenio en la fecha en que el presente Convenio
entre en vigor serán los siguientes:
a) la aceptación de las obligaciones de la parte II
del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio
sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el
seguro de invalidez (agricultura), 1933;
b) la aceptación de las obligaciones de la parte III del
presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio
sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el
seguro de vejez (agricultura), 1933;
c) la aceptación de las obligaciones de la parte IV
del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio
sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre el
seguro de muerte (agricultura), 1933.
Artículo 45
1. Con arreglo a las disposiciones del artículo 75
del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, las partes de
dicho Convenio que se enumeran a continuación, así como las disposiciones
pertinentes de otras partes del mismo, dejarán de aplicarse a un Estado Miembro
que ratifique este Convenio a partir de la fecha en que el presente Convenio
entre en vigor para dicho Estado Miembro, si una declaración hecha en virtud
del artículo 38 de este Convenio no se halla vigente:
a) la parte IX dejará de aplicarse cuando el Estado
Miembro acepte las obligaciones de la parte II del presente Convenio;
b) la parte V dejará de aplicarse cuando el Estado
Miembro acepte las obligaciones de la parte III del presente Convenio;
c) la parte X dejará de aplicarse cuando el Estado
Miembro acepte las obligaciones de la parte IV del presente Convenio.
2. Siempre que no se halle vigente una declaración
formulada en virtud del artículo 38 de este Convenio, la aceptación de las
obligaciones del presente Convenio será considerada, a los efectos del artículo
2 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, como una
aceptación de las obligaciones de las partes que se enumeran a continuación y
de las disposiciones pertinentes de otras partes del Convenio sobre la
seguridad social (norma mínima), 1952:
a) la parte IX, cuando el Estado Miembro acepte las
obligaciones de la parte II del presente Convenio;
b) la parte V, cuando el Estado Miembro acepte las
obligaciones de la parte III del presente Convenio;
c) la parte X, cuando el Estado Miembro acepte las
obligaciones de la parte IV del presente Convenio.
Artículo 46
Si un convenio que la Conferencia adopte
posteriormente sobre materias tratadas en el presente Convenio así lo
dispusiere, las disposiciones del presente instrumento que se especifiquen en
el nuevo cesarán de aplicarse a todo Miembro que ratifique este último, a
partir de la fecha de su entrada en vigor para el Miembro interesado.
Parte VIII. Disposiciones Finales
Artículo 47
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 48
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 49
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá, a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, denunciar la totalidad del Convenio o una
o varios de sus partes II a IV mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio, o una o varias de sus
partes II a IV, a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 50
1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 51
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 52
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 53
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 49, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 54
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO
ANEXO
Clasificación industrial internacional uniforme de
todas las actividades económicas (Revisada en 1968)
Lista De Grandes Divisiones, Divisiones Y
Agrupaciones
Gran división 1. Agricultura, caza, silvicultura y
pesca
|
División |
Agrupación |
|
|
11 |
|
Agricultura
y caza. |
|
|
111
|
Producción
agropecuaria. |
|
|
112
|
Servicios
agrícolas. |
|
|
113
|
Caza
ordinaria y mediante trampas, y repoblación de animales. |
|
12
|
|
Silvicultura
y extracción de madera. |
|
|
121
|
Silvicultura.
|
|
|
122
|
Extracción
de madera. |
|
13
|
130
|
Pesca.
|
Gran división 2. Explotación de minas y canteras
|
División |
Agrupación |
|
|
21
|
210
|
Explotación
de minas de carbón. |
|
22
|
220
|
Producción
de petróleo crudo y gas natural. |
|
23
|
230
|
Extracción
de minerales metálicos. |
|
29
|
290
|
Extracción
de otros minerales. |
Gran división 3. Industrias manufactureras
|
Division |
Agrupación |
|
|
31
|
|
Productos
alimenticios, bebidas y tabaco. |
|
|
311-312 |
Fabricación
de productos alimenticios. |
|
|
313 |
Industrias
de bebidas. |
|
|
314 |
Industria
del tabaco. |
|
32 |
|
Textiles,
prendas de vestir e industrias del cuero. |
|
|
321 |
Fabricación
de textiles. |
|
|
322 |
Fabricación
de prendas de vestir, excepto calzado. |
|
|
323
|
Industria
del cuero y productos de cuero y sucedáneos de cuero y pieles, excepto el
calzado y otras prendas de vestir. |
|
|
324 |
Fabricación
de calzado, excepto el de caucho vulcanizado o moldeado o de plástico. |
|
33 |
|
Industria
de la madera y productos de la madera, incluidos muebles. |
|
|
331 |
Industria
de la madera y productos de madera y de corcho, excepto muebles. |
|
|
332 |
Fabricación
de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos. |
|
34 |
|
Fabricación
de papel y productos de papel; imprentas y editoriales. |
|
|
341 |
Fabricación
de papel y productos de papel. |
|
|
342 |
Imprentas,
editoriales e industrias conexas. |
|
35 |
|
Fabricación
de substancias químicas y de productos químicos, derivados del petróleo y del
carbón, de caucho y plásticos. |
|
|
351 |
Fabricación
de substancias químicas industriales. |
|
|
352 |
Fabricación
de otros productos químicos. |
|
|
353 |
Rafinerías
de petróleo. |
|
|
354 |
Fabricación
de productos diversos derivados del petróleo y del carbón. |
|
|
355 |
Fabricación
de productos de caucho. |
|
|
356 |
Fabricación
de productos plásticos, n.e.p. |
|
36 |
|
Fabricación
de productos minerales no metálicos, exceptuando los derivados del petróleo y
del carbón. |