C121 Convenio sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
1964
Convenio
relativo a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales (Nota: Fecha de entrada en vigor: 28:07:1967 .) La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragésima octava reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de
la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos
sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, 1964: Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: a) el término legislación comprende
las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en
materia de seguridad social; b) el término prescrito significa
determinado por la legislación nacional o en virtud de ella; c) la expresión establecimiento industrial comprende
todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad económica:
minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; electricidad, gas,
agua y servicios sanitarios, y transportes, almacenamiento y comunicaciones; d) la expresión persona a cargo se
refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos; e) la expresión hijo a cargo comprende:
i) al hijo que no ha llegado aún, sea a la edad en
que termina la enseñanza obligatoria o a los 15 años, cualquiera de ellas que
sea la más alta; y ii) bajo condiciones prescritas, al hijo que no ha
llegado aún a una edad prescrita superior a aquella especificada en el inciso
i), y que es un aprendiz o estudiante o que tiene una enfermedad crónica o
una dolencia que le incapacite para toda actividad lucrativa, a menos que en
la legislación nacional la expresión hijo a cargo comprenda a
todo hijo que no tiene aún una edad notablemente superior a aquella especificada
en el inciso i). Artículo 2 1. Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos
médicos estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una
declaración motivada anexa a su ratificación, a las excepciones temporales
previstas en los artículos siguientes: artículo 5; artículo 9, párrafo 3,
apartado b), artículo 12; artículo 15, párrafo 2, y artículo 18, párrafo 3. 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración
de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá incluir en las memorias
sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las excepciones a que se
haya acogido, en la cual exponga: a) que subsisten las razones por las cuales se ha
acogido a esa excepción; o b) que a partir de una fecha determinada renuncia a
acogerse a esa excepción. Artículo 3 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir del
campo de aplicación del Convenio: a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de
pesquerías marítimas; b) a los funcionarios públicos, cuando estas
categorías estén protegidas en virtud de regímenes especiales que concedan en
conjunto prestaciones por lo menos equivalentes a las del presente Convenio. 2. Cuando esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Miembro
podrá excluir del número de asalariados considerado para el cálculo del
porcentaje de asalariados efectuado en aplicación del apartado d) del párrafo
2 del artículo 4 y del artículo 5 a las personas pertenecientes a la
categoría o categorías exceptuadas de la aplicación del Convenio. 3. Todo Miembro que haya formulado una declaración
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo podrá
notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio con respecto a una
o varias de las categorías excluidas en el momento de su ratificación. Artículo 4 1. La legislación nacional sobre las prestaciones
en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales debe proteger
a todos los asalariados, incluidos los aprendices, de los sectores público y
privado, comprendidos aquellos de las cooperativas, y, en caso de
fallecimiento del sostén de familia, a categorías prescritas de
beneficiarios. 2. Todo Miembro podrá prever las excepciones que
estime necesarias en lo que se refiere: a) a las personas que realicen trabajos ocasionales
ajenos a la empresa del empleador; b) a los trabajadores a domicilio; c) a los miembros de la familia del empleador que
vivan con él respecto del trabajo que realicen para él; d) a otras categorías de asalariados, siempre que
su número total no exceda del 10 por ciento de todos los asalariados no
exceptuados en virtud de los apartados a) a c) del presente párrafo. Artículo 5 Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la aplicación de la
legislación nacional sobre prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales podrá limitarse a categorías prescritas de
asalariados cuyo número total no debería ser inferior al 75 por ciento de
todos los asalariados que trabajen en establecimientos industriales, y, en
caso de fallecimiento del sostén de familia, a categorías prescritas de
beneficiarios. Artículo 6 Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un
accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, comprenderán las
siguientes: a) estado mórbido; b) incapacidad para trabajar que resulte de un
estado mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal como esté
definida en la legislación nacional; c) pérdida total de la capacidad para
ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es probable
que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución
correspondiente de las facultades físicas; y d) pérdida de los medios de existencia, sufrida a
consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia, por categorías
prescritas de beneficiarios. Artículo 7 1. Todo Miembro deberá prescribir una definición
del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un
accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un
accidente del trabajo, y debe precisar los términos de dicha definición en
las memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá de presentar en
cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo. 2. No será necesario incluir en la definición de
accidentes del trabajo las condiciones bajo las cuales debe considerarse como
tal un accidente sufrido en el trayecto si, independientemente de los
sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales
accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su
conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio. Artículo 8 Todo Miembro deberá: a) prescribir una lista de enfermedades en la que
figuren, por lo menos, las que se enumeran en el cuadro I del presente
Convenio y que serán reconocidas como enfermedades profesionales cuando sean
contraídas en las condiciones prescritas; o b) incluir en su legislación una definición general
de las enfermedades profesionales, que deberá ser suficientemente amplia para
que abarque, por lo menos, las enfermedades enumeradas en el cuadro I del
presente Convenio; o c) establecer una lista de enfermedades en
cumplimiento del apartado a), añadiendo, además, sea una definición general
de enfermedades profesionales o bien otras disposiciones que permitan
establecer el origen profesional de las enfermedades que no figuran en la
lista o que se manifiestan bajo condiciones diferentes de las prescritas. Artículo 9 1. Todo Miembro deberá garantizar a las personas
protegidas, en conformidad con las condiciones prescritas, el suministro de
las siguientes prestaciones: a) asistencia médica y servicios conexos en caso de
estado mórbido; b) prestaciones monetarias en las contingencias
especificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 6. 2. La iniciación del derecho a las prestaciones no
puede ser subordinada ni a la duración del tiempo del empleo ni a la duración
del período de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones. Sin
embargo, en lo relativo a las enfermedades profesionales puede establecerse
un período de exposición al riesgo previsto. 3. Se concederán las prestaciones mientras exista
la situación que da derecho a ellas; no obstante, en lo que se refiere a la
incapacidad para el trabajo, la prestación monetaria podrá no ser pagadera
durante los tres primeros días, en los siguientes casos: a) cuando la legislación de un Miembro, en la fecha
en que este Convenio entre en vigor, establezca un período de espera y bajo
la condición de que ese Miembro incluya, en las memorias sobre la aplicación
de este Convenio que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración de
que las razones que él tiene para acogerse a esta disposición subsisten
todavía; o b) cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con lo previsto en el artículo 2. Artículo 10 1. La asistencia médica y los servicios conexos en
caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente: a) la asistencia médica general y la ofrecida por
especialistas a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, incluidas las
visitas a domicilio; b) la asistencia odontológica; c) la asistencia por enfermeras, a domicilio, en un
hospital o en cualquier otra institución médica; d) el mantenimiento en un hospital, centro de
convalecencia, sanatorio u otra institución médica; e) el suministro del material odontológico,
farmacéutico y cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los
aparatos de prótesis y su conservación, reparación y renovación cuando sea
necesario, así como los lentes; f) la asistencia suministrada, bajo la vigilancia
de un médico o de un dentista, por miembros de otras profesiones reconocidas
legalmente como conexas con la profesión médica; y g) en la medida de lo posible, el siguiente
tratamiento en el lugar de trabajo: i) tratamiento de urgencia a las víctimas de
accidentes graves; ii) cuidados ulteriores a las víctimas de lesiones
leves que no acarreen interrupción del trabajo. 2. Las prestaciones otorgadas de conformidad con el
párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los medios apropiados, a
fin de conservar, restablecer o, si esto no fuera posible, mejorar la salud
de la víctima, así como su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus
necesidades personales. Artículo 11 1. Todo Miembro que proporcione asistencia médica y
servicios conexos por medio de un régimen general de sanidad o de un régimen
de asistencia médica para los asalariados podrá especificar en su legislación
que dicha asistencia se prestará, en las mismas condiciones que a las demás
personas con derecho a ella, a las personas que hayan sufrido un accidente
del trabajo o una enfermedad profesional, siempre y cuando las normas sean
establecidas en tal forma que eviten privaciones a los interesados. 2. Todo Miembro que proporcione asistencia médica y
servicios conexos reembolsando a los trabajadores los gastos en que hayan
incurrido, podrá establecer en su legislación normas especiales respecto de
casos cuya amplitud, duración o costo rebasen los límites razonables, a condición
de que las normas así establecidas no sean incompatibles con el objetivo
fijado en el párrafo 2 del artículo 10, y eviten privaciones a los
interesados. Artículo 12 Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la asistencia médica y los
servicios conexos deberán comprender por lo menos lo siguiente: a) la asistencia médica general, incluidas las
visitas a domicilio; b) la asistencia por especialistas, prestada en
hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que
pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales; c) el suministro de productos farmacéuticos
esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados; d) la hospitalización cuando fuere necesaria; y e) la asistencia de urgencia, cuando fuere posible,
en el lugar del trabajo, a las víctimas de accidentes del trabajo. Artículo 13 Las prestaciones monetarias por incapacidad
temporal o inicial para el trabajo se harán en forma de pago periódico,
calculado sea de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sea con
las del artículo 20. Artículo 14 1. Se deberán pagar prestaciones monetarias por
pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o
por disminución correspondiente de las facultades físicas en todos los casos
en que esta pérdida de capacidad o esta disminución de facultades excedan de
un porcentaje prescrito y subsistan una vez terminado el período durante el
cual sean pagaderas las prestaciones de conformidad con el artículo 13. 2. En caso de pérdida total de la capacidad para
ganar, cuando sea probable que sea permanente, o en caso de disminución
correspondiente de las facultades físicas, la prestación monetaria consistirá
en un pago periódico calculado sea de conformidad con las disposiciones del
artículo 19, sea con las del artículo 20. 3. En caso de pérdida parcial sustancial de la
capacidad para ganar que exceda de un porcentaje prescrito y cuando sea
probable que esta pérdida sea permanente, o en caso de disminución
correspondiente de las facultades físicas, la prestación consistirá en un
pago periódico que representará una proporción conveniente de la prestación
prevista en el párrafo 2 de este artículo. 4. En caso de cualquier otra pérdida parcial de la
capacidad de ganar que exceda del porcentaje prescrito a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo, y cuando sea probable que esta pérdida sea
permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades
físicas, la prestación monetaria podrá adoptar la forma de una suma global. 5. Los porcentajes de pérdida de la capacidad para
ganar o de disminución correspondiente de las facultades físicas a que se
hace referencia en los párrafos 1 y 3 de este artículo serán prescritos de
modo que se eviten privaciones a los interesados. Artículo 15 1. En circunstancias excepcionales, con el
consentimiento de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos
para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera particularmente
ventajosa para el beneficiario, puede cambiarse el total o una parte de los
pagos periódicos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 por un
capital correspondiente al equivalente actuarial de los pagos periódicos. 2. Cuando esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con el artículo 2 y el Miembro interesado considere que carece
de los servicios administrativos necesarios para efectuar pagos periódicos,
éste podrá sustituir los pagos periódicos mencionados en los párrafos 2 y 3
del artículo 14 por una suma global correspondiente al equivalente actuarial
de los pagos periódicos. Este equivalente actuarial será calculado sobre la
base de las informaciones existentes. Artículo 16 De acuerdo con lo que se prescriba, se pagarán
incrementos de los pagos periódicos u otras prestaciones suplementarias o
especiales a las personas incapacitadas cuyo estado requiera la ayuda o
asistencia constantes de otra persona. Artículo 17 La legislación nacional determinará las condiciones
en que los pagos periódicos correspondientes deben ser reevaluados,
suspendidos o terminados, debido a una modificación del porcentaje de pérdida
de la capacidad para ganar o de disminución de las facultades físicas. Artículo 18 1. Las prestaciones monetarias en caso de
fallecimiento del sostén de la familia consistirán en un pago periódico a las
siguientes personas: a la viuda, de acuerdo con lo que prescriba la
legislación nacional; al viudo a cargo e incapacitado; a los hijos a cargo
del fallecido, y a toda otra persona que fuera designada por la legislación
nacional. Dicho pago periódico será calculado de conformidad sea con las
disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20. Sin embargo, no
será necesario disponer un pago al viudo incapacitado y a cargo cuando las
prestaciones monetarias a otros sobrevivientes son apreciablemente superiores
a las que establece este Convenio y cuando otros sistemas de seguridad
social, distintos de aquellos que cubren los accidentes del trabajo y las
enfermedades profesionales, establecen a favor de tal viudo prestaciones
apreciablemente superiores a las consignadas para los casos de invalidez en
el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952. 2. Además, deberá pagarse una prestación para
gastos funerarios a una tasa prescrita que no será inferior a su costo
normal. El derecho a esta prestación podrá ser subordinado a condiciones
prescritas, cuando las prestaciones monetarias a los sobrevivientes sean
notablemente superiores a las que establece el presente Convenio. 3. Cuando esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y el Miembro interesado
considere que carece de los servicios administrativos necesarios para
efectuar pagos periódicos, podrá pagarse, en substitución de los pagos
periódicos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, una suma global
correspondiente al equivalente actuarial de los pagos periódicos debidos.
Este equivalente actuarial será calculado sobre la base de las informaciones
existentes. Artículo 19 1. En el caso de un pago periódico al cual se
aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de las asignaciones familiares pagaderas durante la contingencia,
deberá ser tal que para el beneficiario tipo que se indica en el cuadro II
del presente Convenio sea por lo menos igual, para la contingencia
correspondiente, al porcentaje indicado en dicho cuadro del total de las
ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe
de las asignaciones familiares pagaderas a una persona protegida que tenga
las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. 2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de
su sostén de familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas y,
cuando las personas protegidas o sus cabezas de familia estén clasificadas en
categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse de
conformidad con las ganancias de base de las categorías a las que hayan
pertenecido. 3. Podrá prescribirse un límite máximo para la
cuantía de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el
cálculo de la misma, a reserva de que ese máximo se fije de tal modo que,
cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia
sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo
masculino, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden
satisfechas. 4. Se calcularán sobre el mismo tiempo básico las
ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia, el salario
del trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las asignaciones
familiares. 5. Para los demás beneficiarios, la prestación será
fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario
tipo. 6. Para los fines del presente artículo serán
considerados como trabajadores calificados de sexo masculino los siguientes: a) un ajustador o un tornero de una industria
mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o b) un trabajador ordinario calificado definido de
conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente; o c) una persona cuyas ganancias sean iguales o
superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas
protegidas, determinándose estas ganancias sobre una base anual o sobre la
base de un período más corto, según se prescriba; o d) una persona cuyas ganancias sean iguales al 125
por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas. 7. Será un trabajador ordinario calificado, a los
efectos del apartado b) del párrafo anterior, la persona empleada en el grupo
principal de actividades económicas que ocupe el mayor número de personas
protegidas de sexo masculino económicamente activas para la contingencia
considerada, o de cabezas de familia de personas protegidas, según sea el
caso, en el grupo que ocupe mayor número de personas protegidas o de sus
cabezas de familia; a este efecto se utilizará la Clasificación industrial
internacional uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su séptimo período de
sesiones, el 27 de agosto de 1948, modificada, reproducida en el anexo al
presente Convenio, o con las modificaciones que en dicha Clasificación puedan
introducirse en cualquier momento. 8. Cuando la cuantía de las prestaciones varíe de
una región a otra, el trabajador calificado de sexo masculino podrá ser
determinado, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente artículo. 9. El salario del trabajador calificado de sexo
masculino se determinará sobre la base del salario por un número normal de
horas de trabajo fijado, sea por contratos colectivos, sea por o en virtud de
la legislación nacional, cuando fuere aplicable, o por la costumbre, debiendo
incluirse los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los
salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el
párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el salario medio. 10. Ningún pago periódico será de cuantía inferior
a la mínima prescrita. Artículo 20 1. En el caso de un pago periódico al cual se
aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de las asignaciones familiares pagaderas durante la contingencia,
deberá ser tal que para el beneficiario tipo que se indica en el cuadro II
del presente Convenio sea por lo menos igual, para la correspondiente
contingencia, al porcentaje indicado en dicho cuadro del total del salario
del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino y del importe
de las asignaciones familiares pagaderas a una persona protegida que tenga
las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. 2. Serán calculados sobre el mismo tiempo básico el
salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, la
prestación y las asignaciones familiares. 3. Para los demás beneficiarios, la prestación se
fijará de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario
tipo. 4. Para la aplicación del presente artículo serán
considerados como trabajadores ordinarios no calificados adultos de sexo
masculino los siguientes: a) un trabajador ordinario no calificado de una
industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o b) un trabajador ordinario no calificado definido
de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente. 5. Será un trabajador ordinario no calificado, a
los efectos del apartado b) del párrafo precedente, la persona empleada en el
grupo principal de actividades económicas que ocupe mayor número de personas
protegidas de sexo masculino económicamente activas para la contingencia
considerada, o de sostenes de familia de personas protegidas, según sea el
caso, en el grupo que ocupe mayor número de personas protegidas o de sus
sostenes de familia; a este efecto se utilizará la Clasificación industrial
internacional uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por el
Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en su
séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, modificada, reproducida
en anexo al presente Convenio, o con las modificaciones que en dicha
Clasificación puedan introducirse en cualquier momento. 6. Cuando la cuantía de las prestaciones varíe de
una región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de sexo
masculino podrá ser determinado, dentro de cada una de las regiones, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente
artículo. 7. El salario del trabajador ordinario no
calificado adulto de sexo masculino se determinará sobre la base del salario
por un número normal de horas de trabajo fijado sea por contratos colectivos,
sea por o en virtud de la legislación nacional, cuando fuere aplicable, o por
la costumbre, debiendo incluirse los subsidios de carestía de vida, si los
hubiere. Cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y
no se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el promedio
del salario. 8. Ningún pago periódico será de cuantía inferior a
la mínima prescrita. Artículo 21 1. Las tasas de las prestaciones monetarias en
curso a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 y en el
párrafo 1 del artículo 18 serán revisadas a consecuencia de variaciones
notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también
notables, del costo de la vida. 2. Todo Miembro deberá incluir las conclusiones de
esas revisiones en las memorias anuales sobre la aplicación del presente
Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, y deberá precisar toda acción
que haya adoptado a este respecto. Artículo 22 1. Las prestaciones que, de conformidad con el
presente Convenio, serían pagaderas a una persona protegida podrán ser
suspendidas en la medida en que se prescriba en los casos siguientes: a) mientras el interesado no esté en el territorio
del Estado Miembro; b) mientras la persona interesada esté mantenida
con fondos públicos o a expensas de una institución o de un servicio de
seguridad social; c) cuando el interesado hubiera intentado
fraudulentamente obtener la prestación de que se trate; d) cuando el accidente del trabajo o la enfermedad
profesional haya sido provocado por un delito cometido por el interesado; e) cuando el accidente del trabajo o la enfermedad
profesional haya sido provocado por el estado de intoxicación voluntaria del
interesado, o por una falta grave e intencional del mismo; f) cuando la persona interesada, sin causa justificada,
no utilice los servicios médicos y conexos o los servicios de readaptación
profesional puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas para
comprobar la existencia o la prolongación de la contingencia o las reglas
respecto de la conducta de los beneficiarios de las prestaciones; g) mientras el cónyuge sobreviviente viva en
concubinato. 2. En los casos y dentro de los límites prescritos,
parte de las prestaciones monetarias que en otro caso serían pagaderas se
abonará a las personas a cargo del interesado. Artículo 23 1. Todo solicitante tendrá derecho a apelar en caso
de que se le niegue la prestación o se le discuta su calidad o cantidad. 2. Cuando, al aplicar el presente Convenio, la
administración de la asistencia médica se confíe a un departamento
gubernamental responsable ante un parlamento, el derecho de apelación
previsto en el párrafo 1 del presente artículo podrá sustituirse por el
derecho a hacer examinar por la autoridad competente cualquier reclamación
referente a la denegación de asistencia médica o a la calidad de la
asistencia médica recibida. 3. Podrá negarse el derecho de apelación cuando las
reclamaciones sean decididas por un tribunal especial establecido para
entender en litigios sobre prestaciones por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales o sobre cuestiones de seguridad social en general,
y en él estén representadas las personas protegidas. Artículo 24 1. Cuando la administración no sea confiada a una
institución que esté bajo la dirección de las autoridades públicas o a un
departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de
las personas protegidas deberán participar en la administración o estar
asociados a ella con carácter consultivo, en condiciones prescritas. La
legislación nacional podrá decidir también acerca de la participación de
representantes de los empleadores y de las autoridades públicas. 2. El Miembro deberá asumir la responsabilidad
general en lo que se refiere a la buena administración de las instituciones y
servicios encargados de la aplicación del presente Convenio. Artículo 25 Los Miembros deberán asumir la responsabilidad
general en lo que se refiere al suministro conveniente de las prestaciones
concedidas en aplicación del presente Convenio y deberán adoptar todas las
medidas necesarias a este efecto. Artículo 26 1. Los Miembros deberán, en las condiciones
prescritas: a) tomar medidas de prevención contra los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales; b) proporcionar servicios de readaptación
profesional que, cuando sea posible, preparen a la persona incapacitada para
reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer
la actividad lucrativa más adecuada, en la medida posible, a su actividad
anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes; y c) tomar medidas para facilitar la colocación
adecuada de los trabajadores que hayan quedado inválidos. 2. Los Miembros deberán, dentro de lo que sea
posible, proporcionar informaciones concernientes a la frecuencia y gravedad
de los accidentes del trabajo en las memorias sobre la aplicación del
presente Convenio, que habrán de presentar en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 27 Cada Miembro en su territorio deberá asegurar a los
extranjeros igualdad de trato con sus nacionales respecto de las prestaciones
en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Artículo 28 1. El presente Convenio revisa el Convenio sobre la
indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921; el Convenio
sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925; el Convenio sobre
las enfermedades profesionales, 1925, y el Convenio sobre las enfermedades
profesionales (revisado), 1934. 2. La ratificación del presente Convenio por un
Miembro que hubiese ratificado anteriormente el Convenio sobre las
enfermedades profesionales (revisado), 1934, implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de dicho Convenio, de conformidad con su artículo 8, al
entrar en vigor el presente Convenio, pero la entrada en vigor del presente
Convenio no cerrará a la ratificación el Convenio sobre las enfermedades
profesionales (revisado), 1934. Artículo 29 De conformidad con el artículo 75 del Convenio
sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, la parte VI y las
disposiciones correspondientes de otras partes de dicho Convenio cesarán de
aplicarse a todo Miembro que ratifique el presente Convenio, a partir de la
fecha de su entrada en vigor para ese Miembro. No obstante, se considerará
que la aceptación de las obligaciones del presente Convenio constituye una
aceptación de las obligaciones de la parte VI y de las disposiciones
pertinentes de otras partes del Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima), 1952, a los efectos del artículo 2 de dicho Convenio. Artículo 30 Cuando un convenio adoptado posteriormente por la
Conferencia, relativo a cualquier materia o materias tratadas en el presente
Convenio, así lo disponga, las disposiciones del presente Convenio que se
especifiquen en el nuevo convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro que
hubiere ratificado este último, a partir de la fecha de su entrada en vigor
para el Miembro interesado. Artículo 31 1. El cuadro I del presente Convenio podrá ser
modificado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en cualquier reunión
en cuyo orden del día figure esta cuestión, por decisión adoptada por una
mayoría de dos tercios. 2. Dichas modificaciones serán obligatorias para
los Miembros que ya hubiesen ratificado el Convenio cuando dichos Miembros
notifiquen al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que
las aceptan. 3. Por el hecho de haber sido adoptadas por la
Conferencia, las modificaciones serán obligatorias para todos los Miembros
que ratifiquen el Convenio después de que aquéllas fueren introducidas, salvo
que la Conferencia decida lo contrario al adoptar la modificación. Artículo 32 Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. Artículo 33 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación. Artículo 34 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 35 1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre
la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 36 El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes. Artículo 37 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial. Artículo 38 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos
que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y
no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 39 Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas. CUADRO
I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (Enmendada en 1980)
CUADRO
II. PAGOS PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
ANEXO Clasificación industrial internacional uniforme de
todas las actividades económicas (Revisada en 1958) LISTA DE LAS DIVISIONES Y AGRUPACIONES División 0. Agricultura, silvicultura, caza y pesca
División 1. Explotaciones de minas y canteras.
Divisiones 2-3. Industrias manufactureras
División 4. Construcción
División 5. Electricidad, gas, agua y servicios
sanitarios.
División 6. Comercio
División 7. Transportes, almacenaje y
comunicaciones.
|