Convenio
relativo a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores
agrícolas (Nota: Fecha de entrada en vigor: 11:05:1923 .)
Lugar:Ginebra
Sesion de la Conferencia:3
Fecha de adopción:12:11:1921
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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ratificaciones que ha recibido este Convenio
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Estatus: Otro instrumento
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su
tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a los derechos de asociación y de coalición de los
trabajadores agrícolas, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a todas las
personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de
coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar cualquier
disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos
derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas.
Artículo 2
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de
acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 3
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación
haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en
la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 4
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el
hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 5
A reserva de las disposiciones del artículo 3, todo
Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones del artículo 1 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 6
Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado
en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo 9
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
Cross
references
CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo